REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 02 DE ABRIL DE 2008.-
197° y 149°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), por el Abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 82, folios 169, al 173 del Tomo I Adicional, expediente N° 1.058, interpuso RECURSO DE NULIDAD con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, expediente Nº 205-2.002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 28 de Mayo de 2003, y solicita su suspensión con fundamento en que sería indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada, por cuanto de resultar vencedora, le sería imposible recuperar el dinero pagado por concepto de salarios caídos a el extrabajador, en virtud de su condición del débil económico, asimismo, reparar los efectos del reenganche.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita la recurrente que se suspendan los efectos del Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, expediente Nº 205-2.002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión del acto administrativo a los fines de evitar perjuicios irreparables para su representada, por cuanto en el caso de resultar vencedora en el presente recurso, le sería casi imposible recuperar el dinero pagado a el extrabajador e imposible reparar los efectos de su reenganche, en tal sentido, considera este Tribunal que la recurrente no cumplió con los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ni proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por el Abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, expediente Nº 205-2.002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALEZ
MRP/mrm.-
Exp. N° 4542-03