Exp. N° 5830-2005.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.396, Ingeniero Químico, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue recibido en este Tribunal Superior, el día Martes Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), con Oficio N° 358, de fecha 13 de Octubre de 2005, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.396, Ingeniero Químico, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado, CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, contra la Providencia Administrativa N° 170-04, de fecha 09 de Agosto de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y notificada el día 08 de Abril de 2005.
En fecha Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), mediante Auto, se ordenó solicitarle al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se recibieron los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron agregados por cuaderno separado.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se admitió el presente RECURSO DE NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 21, Undécimo Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento. En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Seis (2006), fue consignado el cartel de emplazamiento, por el Abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.723, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Alega el recurrente en su escrito libelar, las siguientes consideraciones: Que en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ingresó a prestar servicios a la Empresa “HIDROANDES”, C.A.”, como INGENIERO QUÍMICO, adscrito a la Gerencia de Operaciones, y en fecha 23 de Noviembre de 2000, pasó a ocupar el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN, de la Planta Potabilizadora Santo Domingo, adscrito a la Zona I de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que estando realizando sus labores regulares que consisten en dirigir y controlar la calidad del agua en planta, redes de distribución y estanques, controlar la aplicación de las normas existentes en el proceso de potabilización de agua con el fin de contribuir a garantizar su calidad, supervisar y evaluar al personal adscrito al departamento, que sus funciones están ajustadas a lo que establece el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, de la empresa; que en fecha 29 de mayo de 2003, la parte patronal interpuso una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aludiendo presuntas faltas cometidas en el desempeño del cargo de Inspector de Obras, que la Empresa HIDROANDES, C.A., pretendió imputarle su falta o insuficiencia operativa de inspección de obras de la que adolece por no contar con un personal especializado en la materia, como es un Ingeniero Civil, que el cargo in comento no le comprende desde el punto de vista de la titularidad, ya que no ha sido designado para tales menesteres, que el cargo que regentaba es el de JEFE DE PRODUCCIÓN, que la parte patronal, con su incorrecto proceder, de manera simulada quiso enrostrarle sus propias deficiencias de control interno, cuando no pudo directamente inspeccionar y evaluar la obra o mejoras en la planta de potabilización de la ciudad de Barinas, por comisión de la Empresa HIDROVEN C.A., que fue la que suscribió Contrato de Obra con la Empresa “Constructora VALMI C.A,”., en fecha 14 de septiembre de 2001, que la Empresa HIDROANDES C.A., a la que prestaba servicios no fue quien contrató la obra antes señalada, y a la cual se le quiso ligar desconociendo el contenido de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Obra citado.
Continúa exponiendo que el Órgano Administrativo del Trabajo del Estado Barinas, no valoró las probanzas de hecho que le fueron presentadas a su consideración para el examen definitivo y pronunciarse con fundamento en ellas, como son el contrato de obras, suscrito entre la Empresa HIDROVEN C.A., y la empresa “Constructora VALMI C.A.”, el Informe de Auditoria Interna de fecha 25 de Abril de 2003, que señala, conduce a la declaratoria del perdón de la Falta, por cuanto el acto de solicitud de calificación de falta se propuso en fecha 29 de Mayo de 2003, y existiendo con anterioridad informe final de control perceptivo de fecha 02 de Abril de 2003, que fue complementado con el Informe del 25 de Abril de 2003, todo lo cual hace suponer que hubo intención y mala fe con el ánimo de perjudicarlo, al pretender juzgarlo ante un juzgador incompetente, al no estar amparado por inamovilidad laboral vigente para la fecha, ya que devengaba un salario mensual de SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 701.370,00), para la fecha de la solicitud de Calificación de Falta (29-05-2003), y posteriormente para el momento de la decisión administrativa el salario es de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 933.172,00), que tal cuestión no fue verificada por el Inspector del Trabajo, para haber podido declarar de oficio su FALTA DE JURISDICCIÓN para el conocimiento de la causa, que tampoco determinó de acuerdo a lo alegado por la parte patronal que gozaba de FUERO SINDICAL por discusión de Convención Colectiva, que no constan en autos las secuelas administrativas procedimentales llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que de manera contradictoria, confusa e inconcordante el Juzgador Administrativo valoró el contenido al revés del folio 113 del expediente administrativo llevado por él, sin observar que la omisión de la no entrega de materiales de desechos o desperdicios eran según lo delatado por la empresa “Constructora VALMI C.A.”, de su responsabilidad por estar estos ubicados en sus depósitos, tal como lo reconoce en su oficio de fecha 09 de Mayo de 2003, con lo cual se le relevaba –afirma- de responsabilidad en el asunto, pero que le dio pleno valor probatorio a este instrumento quizá con la intención de favorecer a la patronal equivocadamente, alegando que el documento citado le favorece en todo y en cuanto a su contenido se refiere, más no así a la demandada, que el Juzgador Administrativo declaró que sus pruebas eran insuficientes para desvirtuar lo alegado por la patronal, pero que si dejó asentado el reconocimiento de que su cargo era el de JEFE DE PRODUCCIÓN de la empresa, y no el de INSPECTOR DE OBRAS, cargo por el que se le imputó lo alegado por la patronal, y es en base al cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN, de la empresa HIDROANDES C.A., que se le juzgó en los términos que lo hizo el Órgano Administrativo del Trabajo del Estado Barinas, que este no fue el cargo por el que se le cuestionó para provocar la solicitud de calificación de falta, incoada por la patronal, que el juzgador en sede administrativa incurrió en el vicio de suposición falsa de identidad en la denominación del cargo y error de juzgamiento por no ostentar el cargo del que se le imputan las faltas aludidas en el escrito libelar del solicitante en calificación de falta, por tales razones solicita la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la forma de Providencia Administrativa N° 170-04 de fecha 09 de Agosto de 2004, y Notificada en fecha 08 de Abril de 2005, alegando que el mismo está infectado de vicios de incompetencia del órgano que lo dictó, falta de jurisdicción, viola normas de rango constitucional como el Derecho a ser juzgado por su Juez natural, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, que por lo tanto, debe declararse la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, Numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa exponiendo el querellante que no precisó el Inspector del Trabajo los extremos legales que operaban para admitir o no dicha solicitud, que la patronal invocó de manera simulada la discusión de un pliego conciliatorio con el Sindicato de Trabajadores de la empresa y no la aportó como prueba en el proceso para determinar si era cierto que gozaba de fuero sindical, que el Inspector del Trabajo estaba obligado a verificar si era procedente o no dicho amparo sindical y no lo hizo, que tal hecho era relevante para el proceso por ser materia de orden público; que existiendo un decreto de inamovilidad laboral dictado por órgano del ejecutivo nacional, para la fecha de la solicitud (29 de mayo de 2003) el cual no le comprende de conformidad con su articulado que lo exime de su amparo, ya que su salario mensual de entonces era de Bs. 701.370,00 para el inicio del procedimiento; que la prueba reina para declarar la improcedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la parte patronal, es el salario que la solicitante habilidosamente no indicó en su escrito de solicitud; que el Inspector del Trabajo ha debido determinar si con el libelo de la solicitud de calificación de falta se acompañaba el instrumento base como es el de la Convención Colectiva alegada y que supuestamente estaba en discusión y si en verdad amparaba al trabajador o no, que además ha debido revisar si el escrito de solicitud contenía señalado el salario que devengaba el trabajador, para así poder declarar su competencia para conocer del asunto o declarar la falta de jurisdicción y remitir las actuaciones a los órganos jurisdiccionales laborales, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 eiusdem.
Que la Providencia Administrativa Nº 170-04 es contraria al orden público, violatoria del principio de estabilidad laboral establecido en el artículo 93 Constitucional, por estar viciado de error en la identidad del cargo por el cual se le juzga ya que está investido con la titularidad del cargo de jefe de producción.
Que adolece de los vicios de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa exponiendo que al no aportar la parte patronal los elementos sustantivos del proceso, que le sustentaran su solicitud, como son la Convención Colectiva en discusión para que se verificara el fuero sindical, así como tampoco señaló en su escrito el salario mensual que devengaba su persona como Jefe de Producción de la Planta Potabilizadora de Santo Domingo, incurrió en el vicio de suposición falsa, alegando que tales circunstancias son fundamentales para la determinación objetiva de que si el denunciado en falta, está dentro de los parámetros de ley para ser juzgado o no por el órgano administrativo del trabajo, que al no haber aportado tales elementos probatorios encubrió malsanamente una intencionalidad que era la de evadir que su juzgamiento se hiciera a través de su juez natural jurisdiccional por la naturaleza de la relación laboral, por cuanto devengaba un salario mensual para el momento de la írrita solicitud de autorización del despido de Bs. 701.370,00, que en consecuencia el Inspector del Trabajo ha debido dictar un despacho saneador administrativo si de la simple lectura del libelo de la solicitud se hubiera percatado de la falta de este requisito esencial para el proceso, que en el procedimiento administrativo se atentó contra el orden público al no verificar que su cargo era de Jefe de Producción y que por tanto, el salario representaba una prueba fundamental y requisito sine qua non de trámite indispensable para decidir el asunto, que al no estar contenido en el escrito de solicitud silenció dicha prueba; que por cuanto el Decreto de inamovilidad laboral vigente para el 29 de mayo de 2003, le confería la potestad de no ser juzgado por los órganos administrativos del trabajo, por no estar comprendido en él de acuerdo a lo dispuesto en su articulado, que por ser materia de orden público el juzgador en sede administrativa está obligado por imperativo legal a verificar si procede o no la inamovilidad laboral, por aplicación analógica del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas era incompetente para conocer de la calificación de falta.
Aduce la violación de normas laborales, al haber alegado a su favor durante el procedimiento administrativo, el perdón de la falta, establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según esta norma no se puede invocar la causa, transcurridos como sean 30 días continuos desde que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral, que la parte patronal de manera deliberada pretendió preconstituir una prueba a su favor, por cuanto estaba persuadida que en fecha 02 de abril del año 2003, la contraloría interna de la empresa había emitido un pronunciamiento según informe de control perceptivo respecto a ciertas fallas de control administrativo interno por carencia de Ingeniero Civil, que la empresa contratada para la obra a que alude el patrono para provocar su despido, estaba investida de un contrato de obra para mejoras en la planta de potabilización de la ciudad de Barinas, de fecha 14 de septiembre del año 2001, suscrito por HIDROVEN C.A., empresa a la cual no está adscrito ni depende de ella, que finalizado el contrato en fecha 30 de noviembre de 2002, en fecha 02 de abril del año 2003, es cuando se emite el informe referido, para hacerlo del conocimiento del Presidente de HIDROANDES C.A., no obteniéndose de dicho Presidente, por escrito, la conducta a seguir en el caso delatado en el informe mencionado, ya que la empresa contratada en oficio dirigido a HIDROVEN C.A. en fecha 09 de mayo de 2003, reconoció la omisión en la recolección de desechos y desperdicios de materiales en la obra realizada, que por lo tanto tal labor era propia de la CONSTRUCTORA VALMI C.A. de acuerdo con las cláusula décima segunda, cuya estipulación contractual le imponía a la contratista la responsabilidad de guarda y custodia del material tanto de desechos como de los utilizables en la obra y no de su persona, que por lo tanto de los hechos delatados se desprende que desde el 02 de abril de 2003 al 29 de mayo de 2005, transcurrieron con creces cincuenta y nueve largos días desde que se produjo el acto de informes, lo que hizo incurrir a la demandada de autos, en perdón de la falta si hubiere sido el caso, en el hecho contrario, las deficiencias orgánicas y operativas de la empresa las quiso relevar en su persona; que el juzgador administrativo silenció su argumentación y al no valorar tal circunstancia en su favor, atendiendo al principio in dubio pro operario, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente denuncia la violación de un acto médico que cursaba a su favor, alegando que el patrono al momento de la inspección administrativa de fecha 12 de mayo del año 2005, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la consultora jurídica de la empresa manifestó que la empresa cumplió la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde autorizó realizar el despido, que el mismo se hizo efectivo en fecha 26 de abril del año 2005, fecha en la que ya habían concluido los reposos consignados por el trabajador, que en consecuencia, la empresa no podía recibir en esa fecha (12 de mayo de 2005) un reposo, por cuanto el Ingeniero ALCIDES RIVERO ya no es funcionario de la empresa; que los reposos consignados y recibidos por su jefe inmediato en fecha 11 de abril del 2005, del 08-04-2005 al 18-04-2005; el reposo recibido el 18-04-2005, desde el 18-04-2005 al 26-04-2005, y el tercer reposo recibido el 26-04-2005, desde el 26-04-2005 al 10-05-2005; que para el momento que el patrono dice que se hizo efectivo el supuesto despido (26-04-2005) sin notificación alguna a su persona, aun continuaba de reposo médico, violentándose la suspensión laboral de la que estaba investido por previsión legal (artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo), que tal situación atentó contra su derecho alimentario del salario por cuanto fue suspendido abruptamente para el mes de mayo del año 2005, por cuanto en ningún momento se le notificó del despido, de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal hecho no consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por lo tanto se han violado normas de orden público y la protección del derecho a la salud que es de rango constitucional, que por cuanto la empresa HIDROANDES no tiene servicios médicos o coordinación médica que avale o certifique los reposos médicos expedidos por profesionales de la medicina especializados, se deben tener como válidos los reposos emitidos por médicos particulares; que en consecuencia la arbitrariedad de la empresa HIDROANDES C.A., violentó sus derechos constitucionales a la salud, así como el derecho a recibir su salario, que por lo tanto debe declararse nula la actuación de la administración de la empresa al despedirlo contraviniendo las disposiciones constitucionales garantistas del derecho a la salud y a la estabilidad laboral, que por lo tanto la aplicación de la providencia administrativa es nula y no debe surtir efecto alguno, que debe declararse la nulidad del despido invocado por la parte patronal por no haber cumplido a cabalidad con el procedimiento de notificación que le impone la ley, y violentar el derecho a la salud y a su protección, al suspender unilateralmente los efectos de los actos médicos invocados a su favor, sin ninguna base legal, motivo por el cual solicita que de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 20 eiusdem, la nulidad o anulabilidad de lo actuado por la empresa HIDROANDES.
Aduce asimismo la inmotivación del acto administrativo recurrido, alegando que la causa petendi que originó la solicitud de calificación de falta en su contra, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, que existe incongruencia en lo alegado por el patrono y lo decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que al no haberse probado las causas o motivos invocados por la parte patronal y encausarlo en lo establecido en el artículo 102 literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo el vicio de inmotivación, que conforme lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia laboral, “para que proceda el despido por la causal invocada en el artículo 102 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, deben demostrarse dos circunstancias especialísimas y concurrentes que son: 1) que el patrono experimente un daño o perjuicio en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados, plantaciones y otras pertenencias, y, 2) que ese daño o perjuicio haya sido causado por el trabajador a quien se le imputa la falta, intencionalmente o a menos por negligencia grave en la ejecución de las labores a su cargo; que la coexistencia de las dos circunstancias indicadas no fueron demostradas por el patrono en el curso del procedimiento, al no constar en autos tales circunstancias explanadas, que no basta señalar las causales legales para invocar el despido, que tiene que demostrarse los hechos alegados, que por tal razón el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación al no haber indicado la recurrida los fundamentos fácticos de hecho y de derecho en que se fundamentó para emitir su decisión, que al no haber cumplido el Inspector del Trabajo lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe declarar nula la providencia administrativa cuestionada y solicita se declare nulo de toda nulidad el acto recurrido.
Solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, que se decrete la medida cautelar innominada solicitada y se declare la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
En fecha 07 de febrero del año 2007, se celebró el acto de la audiencia oral y pública, a la que se hicieron presentes, el recurrente ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO y su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ, y como tercera interesada se hizo presente la abogada YOHANA PASTORA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES); asimismo se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado JESÚS SALAZAR; concedido el derecho de palabra, la parte recurrente expuso que el Inspector del Trabajo no se incorporó de manera directa en el proceso administrativo, que no activó el procedimiento para poder poner fin a la relación laboral, habiéndose alegado la inamovilidad de su representado; que además incurrió en falta de jurisdicción por cuanto aplicó un falso juzgamiento sobre un instrumento que no consta en el expediente, que la parte tercero interviniente hizo uso de un derecho de notificación que no se dio, que además el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no aprecia dos circunstancias según las cuales, para que proceda el despido debe estar demostrado el daño y la intencionalidad de dicho daño; que por cuanto la parte recurrida no compareció a defender sus intereses se declare con lugar la acción interpuesta, que se declare nulo el acto administrativo y se ordene la reincorporación de su representado. Seguidamente la tercera interesada expone que desconoce la constancia médica presentada por el trabajador por cuanto no cumple con los requisitos que establece su representada; negó, rechazó y contradijo el alegato de que el recurrente no se encuentra inscrito en el seguro social; que en cuanto al alegato de violación del perdón de falta, su representada tiene conocimiento de la falta cometida por el recurrente mediante informe de fecha 06 de mayo de 2003 donde se ordena la calificación de falta del trabajador; que respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, su representada como empresa del Estado, para la desincorporación de cualquier tipo de materiales tiene que cumplir con el procedimiento especial por medio de inventario para la salida de los materiales, que tal procedimiento fue violado por el recurrente; que en cuanto al alegato de que hubo un error en cuanto al cargo del trabajador, por cuanto fue calificado como Ingeniero Inspector y es Ingeniero Químico y no Ingeniero Civil, aclara que los materiales que fueron sustraídos son propiedad de HIDROANDES y la contratista no tenía el deber o resguardo de dichos materiales. Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Durante el acto de la audiencia oral, la parte recurrente presentó las siguientes pruebas: documento probatorio del Presidente de Contraloría Interna acompañado marcado “A”; oficio dirigido al Presidente de HIDROANDES que sirvió de fundamento en fecha 21 de marzo de 2006 marcado “B”; consignó marcado “C” escrito que dirige el representante de la empresa a HIDROVEN C.A. donde le hace entrega de tuberías sin uso; promueve asimismo los documentos cursantes a los folios comprendidos desde el 178 al 180. La tercera interesada consignó escrito de pruebas, a las cuales se opuso la parte recurrente, alegando que no constan en autos y además violenta el derecho a la defensa de su representada, por lo cual considera que la hace impertinente, se opone asimismo al expediente administrativo que consigna la tercera interesada, aduciendo que dicha prueba no fue evacuada en el procedimiento administrativo; asimismo la tercera interesada desconoce e impugna las pruebas promovidas por el recurrente, en copia simple, sin solicitar ningún otro medio probatorio que permitiese constatarlo con los originales y solicita que se deje constancia que el expediente laboral que cursaba ante la Gerencia de Recursos Humanos, no consta en el expediente administrativo es debido a que la violación al derecho a la salud del recurrente es alegada ante esta instancia jurisdiccional, motivo por el cual considera que sería impertinente realizarlo en el expediente administrativo por cuanto el trabajador no denunció tal violación en aquella oportunidad.
En el escrito de pruebas consignado durante el acto oral, la tercera interesada promueve y consigna copias fotostáticas de documentales, para demostrar que para el momento que su representada introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de calificación de falta, tal como lo señaló en la solicitud de fecha 29 de Mayo de 2003, se encontraba en discusión un Pliego de Peticiones incoado en fecha 27 de Marzo de 2003, por los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIDROANDES BARINAS (SINTRAHIBA), y representantes de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLÓGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN), admitido en fecha 27 de Marzo de 2003, acordando las partes el cierre del pliego en fecha 17 de Abril de 2006, siendo homologado dicho acuerdo en fecha 17 de Abril de 2006, otorgándole carácter de cosa juzgada, lo cual investía a todos los trabajadores de fuero sindical, conforme al Artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Promueve y consigna originales del expediente Laboral sustanciado por el Departamento de Recursos Humanos, para demostrar que ciertamente el Trabajador se encuentra inscrito como trabajador del Instituto Nacional de Seguros Sociales (I. V. S. S.), desde el día 24 de Septiembre de 1999.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), la Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal Superior, a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ordenó notificar a las partes a los fines del conocimiento de la adopción del iter procedimental.
Debidamente cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se fijó el acto de informes oral y público, para el décimo día de despacho siguiente, a las Diez y Treinta de la mañana.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil siete (2007), siendo la oportunidad para el Acto de Informes, comparecieron los ciudadanos Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente; y la Abogada YOHANA PASTORA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.749, con el carácter de Apoderada Judicial de la HIDRÓLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), tercera interesada, concedido el derecho de palabra la parte recurrente alegó la falta de jurisdicción de la administración pública, señalando que su representado tenía un salario que le correspondía conocer al Poder Judicial, y no a la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene Treinta (30) días para solicitar la acción de calificación, sino se produce el perdón de la falta. Consignó informe, constante de cinco (5) folios útiles. Seguidamente la tercera interesada, expuso que ciertamente la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido del recurrente, debido a que incurrió en vicios graves, pero se debe dejar claro que la solicitud, se hizo en tiempo útil. En relación a la falta de competencia, alegó que mediante pliego de peticiones, se realizó la calificación de la falta, por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo; que su representada, tiene conocimiento de un informe que indica que no se encontraba dentro del lapso legal para interponer la acción, que el recurrente obvió una serie de requisitos para el traslado de material lo que produjo la pérdida de una cantidad de material faltante, habiéndose experimentado una falta de material grave, causando daño en el patrimonio. Agrega que es falso que el recurrente, se encontrara de reposo médico, sino que al ser despedido, presentó récipe médico que desconoce.
En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), empezó a correr la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de Veinte (20) días de despacho.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), venció la segunda etapa de la relación en el presente juicio.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), se dijo “VISTOS”, y se fijó el lapso de Sesenta (60) días para dictar decisión.
En fecha Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), se difirió la decisión por un lapso de Treinta (30) días, para dictar decisión.-
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis la controversia aquí planteada, procede este Tribunal Superior a determinar su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto cabe citar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para “ … anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, que dejó sentado:
“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos Contencioso Administrativos competentes. Así se declara”.
Queda así determinada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el actor, ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCES pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 170-04, de fecha 09 de Agosto de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y notificada el día 08 de Abril de 2005, alegando que se venía desempeñando en el cargo de INGENIERO QUÍMICO, adscrito a la Gerencia de Operaciones, y en fecha 23 de Noviembre de 2000, que posteriormente pasó a ocupar el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN, de la Planta Potabilizadora Santo Domingo, adscrito a la Zona I de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, pero es el caso, que el patrono interpuso una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aludiendo presuntas faltas cometidas en el desempeño del cargo de Inspector de Obras.
Agrega que hubo intención y mala fe con el ánimo de perjudicarlo, al pretender juzgarlo ante un órgano incompetente, al no estar amparado por la inamovilidad laboral vigente para la fecha, ya que devengaba un salario mensual de SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 701.370,00), para la fecha de la solicitud de Calificación de Falta (29-05-2005), y posteriormente para el momento de la decisión administrativa el salario es de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 933.171,00), que tal cuestión no fue verificada por el Inspector del Trabajo, quien, señala, ha debido declarar de oficio su falta de jurisdicción para el conocimiento de la causa, como tampoco determinó de acuerdo a lo alegado por la patronal que gozaba de fuero sindical por discusión de Convención Colectiva, ya que no consta en autos de las secuelas administrativas procedimentales llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tales documentales, con lo cual debió declarar la improcedencia, de lo solicitado; que por lo tanto la providencia impugnada adolece del vicio de incompetencia, que es violatoria de normas de rango constitucional como el derecho a ser juzgado por su Juez natural, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que por lo tanto, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
Que para el momento de la solicitud de la calificación de despido se encontraba vigente un decreto de inamovilidad laboral dictado por órgano del ejecutivo nacional, que no se encontraba amparado por dicho Decreto por cuanto su salario mensual de entonces era de Bs. 701.370,00 para el inicio del procedimiento; que la prueba reina para declarar la improcedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la parte patronal, que el Inspector del Trabajo ha debido determinar si con el libelo de la solicitud de calificación de falta se acompañaba el instrumento base como es el de la convención colectiva alegada y que supuestamente estaba en discusión y si en verdad amparaba al trabajador o no, que además ha debido revisar si el escrito de solicitud contenía señalado el salario que devengaba el trabajador, para así poder declarar su competencia para conocer del asunto o declarar la falta de jurisdicción y remitir las actuaciones a los órganos jurisdiccionales laborales, que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas era incompetente para conocer de la calificación de falta
Previo al pronunciamiento al fondo del asunto aquí planteado y ante el alegato de incompetencia del órgano administrativo, procede esta Juzgadora a examinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para conocer de la calificación de falta y autorización para el despido, interpuesta por la empresa HIDROANDES C.A. contra el ciudadano ALCIDES RIVERO.
En tal sentido conviene precisar lo concerniente a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin autorización expresa de la ley.
Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, establece expresamente las competencias que en materia laboral tienen las Inspectorías del Trabajo, la cual dispone en su artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. También la mencionada ley establece las situaciones en las cuales, en virtud de inamovilidad laboral, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, para la fecha de la solicitud de la calificación de falta, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 2.271 dictado por el Ejecutivo Nacional del 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 37.608 de la misma, según el cual, quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600; es evidente que el actor se encontraba exceptuado de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de las actas, para la fecha de la solicitud de la calificación de falta, el recurrente, desempeñaba el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN, de la Planta Potabilizadora Santo Domingo, adscrito a la Zona I de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 350.685,00); conforme se desprende de la copia simple cursante al folio 38 del expediente, correspondiente al recibo de pago de sueldo comprendido desde el 16 de abril de 2003 al 30 de abril de 2003, y del 01 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003; es decir, su sueldo quincenal, que llevado al sueldo mensual arroja un monto mensual devengado por el trabajador de SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 701.370,00), cantidad que es superior a los Bs. 633.000,00; motivo por el cual el conocimiento del asunto planteado ante el órgano administrativo, corresponde a la jurisdicción laboral, en razón de lo cual el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01860 de fecha 20 de julio del año 2006, dejó sentado:
… omissis …
“En tal sentido, respecto del último de los supuestos antes señalados, debe esta Sala aclarar que el ciudadano Fernando Toro Tirado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, invocó que al momento de producirse su despido, esto es, el 15 de abril de 2003, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 2.271 del 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 37.608 de la misma fecha, el cual establece en sus artículos 1º y 5º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 2.053, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, de esa misma fecha.”
“Artículo 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negrillas de la Sala)
En orden al descrito marco jurídico y a los elementos de juicio acreditados en el expediente, la Sala comparte lo establecido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la improcedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial alegada por la parte demandada, por cuanto se observa que el hoy solicitante, quien se desempeñaba -a su decir- con el cargo de chofer en la sociedad mercantil Aguatrans, S.R.L., al momento en el cual fue despedido devengaba un salario mensual de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,oo), es decir, superior al establecido en el Decreto Nº 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, no encontrándose por lo tanto amparado por la inamovilidad allí decretada por el Ejecutivo Nacional.
Al no tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, corresponderá al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece”.
Sentencia esta a la cual hace referencia este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que de la misma se desprende la vigencia del Decreto al cual se ha hecho referencia, para la fecha en la que la empresa recurrida solicitó la calificación de falta, contra el ciudadano ALCIDES RIVERO GARCÉS, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, evidenciándose así, interpretándose así, que es a los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quienes les corresponde el conocimiento de la calificación de despido. Así se decide.
Determinado así, que la Inspectoría del Trabajo, no es competente para conocer de la calificación de despido solicitada por la empresa HIDROANDES, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, se declara su nulidad; resultando asimismo innecesario remitirse al análisis de los otros vicios denunciados. Así se decide.
Se declara la improcedencia del pedimento del actor, de que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de Producción de la Planta Potabilizadora de Santo Domingo de la ciudad de Barinas, así como la condenatoria al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios y demás beneficios económicos; por cuanto el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, como órgano de control de la actividad administrativa, se dirige expresamente a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual en el presente caso ha sido emitido por un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, pues lo concerniente al reenganche del trabajador escapa de la competencia de este Juzgado Superior. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RIVERO GARCÉS contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 170-04 de fecha 09 de agosto del año 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS. En consecuencia, se declara nula la providencia administrativa impugnada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x__. Quedando anotada bajo el Nº __x__. Conste.-
Scrio. Acc.fdo
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