Exp. N° 5987-2006.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD WALTER BARRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.921, domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ROSA ZAMBRANO PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.164, V-11. 504.726 y V- 9.192.016, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.580, 71.668 y 78.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 23 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° J2-SME-005-06, de fecha 11 de Enero de 2006, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.192.016, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.998, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD WALTER BARRERA RODRIGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

En el escrito libelar, la apoderada actora alega, que su representado fue elegido como Alcalde por elección popular y comenzó a ejercer dicho cargo el día 11 de agosto del año 2000; que desde el inicio de la relación laboral, devengó diferentes salarios: desde el año 2000 un salario de Bs. 336.000,00; en el año 2002 Bs. 1.000.000,00; en el año 2003 Bs. 1.200.000,00 y en el año 2004 Bs. 1.500.000,00.

Que su representado dejó de ser el titular del cargo en fecha 31 de octubre del año 2004, pero que es hasta el 14 de noviembre del año 2004, que realmente dejó de prestar sus servicios personales, directos y exclusivos a la Alcaldía como servidor público.

Expone que demanda a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que convenga o sea condenada a cancelar a su representada los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades; conceptos estos, que según los montos que especifica en el escrito libelar, arrojan un total de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.091.498,97), y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.109.149,90). Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.200.648,87).

Pide se acuerde la corrección monetaria (indexación) del monto reclamado de acuerdo a la inflación de acuerdo a los intereses y demás índices que fije el Banco Central de Venezuela para el momento en que el Tribunal emita el fallo respectivo; que se condene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y protesta a la parte demandada las costas del juicio.

En fecha Siete (7) de Agosto de Dos Mil siete (2007), el Abogado DANIEL VARELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.709, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal Superior, que por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental, se declare la perención de la instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la perención alegada por la parte querellada y a tal fin se remite al examen minucioso del expediente y en tal sentido observa: mediante auto de fecha 26 de enero del año 2006 se admitió la querella funcionarial, se ordenó la citación correspondiente y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, la comisión librada al efecto se recibió en fecha 03 de marzo del año 2006; en fecha 20 de marzo del mismo año se recibieron los antecedentes administrativos del caso; el 29 de marzo del año 2006 se dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 06 de abril de 2006, a la cual se hizo presente el apoderado judicial de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no se hizo presente ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial; mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2007 la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, las resultas de la comisión sobre dicha notificación se recibió en fecha 29 de febrero de 2008 y de la misma se evidencia que el querellante firmó la notificación del abocamiento en fecha 23 de enero del año 2008; en fecha 08 de abril de 2008 se fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual se celebró el 16 de abril de 2008, haciéndose presente a la misma el apoderado judicial de la parte querellada y dejándose constancia de que la parte querellante no compareció al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial.

De los actos procesales antes mencionados se puede evidenciar que el actor no ha realizado ningún acto de procedimiento, sólo impulsó la causa hasta las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Ahora bien, la perención consiste en una sanción a la inactividad de las partes, la cual puede declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En el caso específico de autos, la única actuación del querellante ha sido proveer los fotostatos correspondientes para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, las cuales se expidieron en fecha 26 de enero del año 2006, sin haber ejercido posteriormente, actuación alguna de la cual se pudiera desprender su interés en el juicio, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 eiusdem, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano RICHARD WALTER BARRERA RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

MRP/dgr.-
Exp. N° 5987-2006.-