REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 29 DE ABRIL DE 2008.-
198° y 149°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por los Abogados FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO y AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.025.679 y V-4.486.690, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.578 y 53.448, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C. A. “SINCREBA MÉRIDA C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Dos (2) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 61, Tomo A-4, Primer Trimestre del referido año, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00198-2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Esta Juzgadora, por Auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), ADMITIO, la presente demanda interpuesta contra la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Solicita formalmente, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO recurrido, debido a los daños irreparables que se le pudiera causar a su representado por la sentencia definitiva, en virtud de las dificultades que supone obtener el reembolso de cantidades de dinero pagadas como consecuencia de un acto declarado nulo, ya que en la mayoría de los casos se ha tenido que recurrir a los tribunales a demandar el reembolso de lo pagado, además por lo cuantioso de la multa, su pago, afectaría significativamente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicitan los apoderados judiciales que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00198-2007, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, que le impuso la sanción de multa a la Sociedad Mercantil Sistemas de Incineración y Reciclaje de Basura Mérida, C.A., “SINCREBA MERIDA”, C.A., por un monto de cuatrocientos setenta y dos mil doscientos sesenta Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 472. 260, 45). En tal sentido, Como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que “(…) solicito al Juez, la suspensión de los efectos del acto recurrido, debido a los daños irreparables que se le pudiera causar a mi mandante por la sentencia definitiva, en virtud de las dificultades que supone obtener el reembolso de cantidades de dinero pagadas como consecuencia de un acto de clarado nulo (…)”, evidenciándose, que no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00198-2007, de fecha 15 de noviembre del 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, solicitada por los Abogados FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO y AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.578 y 53.448 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA, C.A. -
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
MRP/rab.-
Exp. N° 6990-2007
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