EXP. Nº 7046-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 29 de abril de 2008.

198º y 149º

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la Abogada BÁRBARA BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.213 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa “COOMELINTO 65231 S.R.L.”, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo matrícula 04LRC, Tomo II, Nº 21, folios 157 al 173 en fecha 06 de septiembre de 2004 y última modificación de la junta directiva en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo la matrícula 05LRC, Tomo III, Nº 32, folios 228 al 237, autenticado ante la Oficina Notarial de La Fría, en fecha 01 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 66, folios 135-136, Tomo 24 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el Presidente y Tesorero de la Instancia de Administración de la Cooperativa mencionada, los asociados FLOREZ JOSÉ ENRIQUE y YEPEZ RODRIGUEZ JOEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.000.468 y 21.441.171; demanda la nulidad de la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), de fecha 24 de septiembre de 2007, notificada el 24 de noviembre del mismo año, en la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Ahora bien, por cuanto la competencia puede examinarse en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora procede a determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso y a tal fin observa: el recurrente demanda la nulidad de “ … la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la economía Comunal (MINEC) …”; siendo el mencionado Ministerio un órgano de rango nacional; conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República”
…Omissis…
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;”.

En consecuencia, al haber emanado el acto impugnado del referido Ministerio, este Tribunal es incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00451 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Roger Enrique Silva:
…omissis…
“En el caso de autos, se ha interpuesto recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio producido al haber operado el silencio administrativo del Ministro de la Defensa, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir el recurso jerárquico intentado por el actor contra la Orden Administrativa N° GN-8763 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se decidió el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria.
En tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;”

Cabe mencionar, respecto al numeral 30 del artículo 5 antes transcrito, el cual reproduce en casi iguales términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aun más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (vid. sentencias N° 00890 y 01787 de fechas 22 de julio de 2004 y 18 de julio de 2006, respectivamente).
En atención a lo señalado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se decide”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada BÁRBARA BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.213 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa “COOMELINTO 65231 S.R.L”, contra la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC), de fecha 24 de septiembre de 2007, y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de Nulidad.

Désele salida al expediente y remítase con oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Quedando anotada bajo el Nº __x__. Conste.

Scrio. Acc.fdo