EXP. 6009-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.650.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de la identidad Nos. V- 3.620.429 y V- 12.060.647, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 58.557 y 35.439, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia, contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la identidad Nos. V- 3.620.429 y V- 12.060.647, inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 58.557 y 35.439, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.650, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, por la cantidad de cincuenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.58.976.808,90), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.58.976,81).

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los representantes judiciales del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que ingresó al personal administrativo del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el cargo de Alcalde, el 23 de enero de 1993, devengando como último sueldo la cantidad de un millón seiscientos treinta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.632.800,00) equivalente a mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.632,80) mensuales, y posteriormente en las elecciones regionales de octubre de 2004, resultó electo como Alcalde el ciudadano Freddy Carrero, entregando su representado la administración municipal el día 15 de noviembre de 2004, dándole fin a su relación laboral con el mencionado ente municipal.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 50 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal; 1, 3, 10, 59 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 20, 21 y 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; 1, 5, 23, 24, 25, 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 1, 7, 8, 9, 10, 11, 67 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 121, 155, 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que ha efectuado múltiples diligencias para que la mencionada Alcaldía le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual ha resultado inútil.

Que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad de cincuenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.58.976.808,90), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.58.976,81), por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo, solicitan los intereses de fideicomiso y se calcule la indexación o corrección monetaria a todas las cantidades adeudadas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de Junio de 2006, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la querella, la Abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE LOMBANA, con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la caducidad un lapso fatal que corre inexorablemente.

En cuanto al fondo de la querella, niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude por concepto de antigüedad generada por el nuevo régimen 501 días, sino 482 días; asimismo, la forma en que fueron calculados los intereses sobre las prestaciones sociales debido a que se esta aplicando un sistema de capitalización mensual, el cual debía ser calculado anualmente.

Que el pago por concepto de vacaciones se efectúa con el salario normal devengado en el mes anterior en que se causó el derecho; asimismo, que respecto al pago de una diferencia de bonificación de fin de año, de los años 2002, 2003 y 2004, el querellante no fundamenta su solicitud en norma legal y no señala la cantidad que le correspondería, razón por la cual pide se declare su improcedencia.

Niega que se le adeude el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2004 y primera quincena del mes de noviembre de 2004; y niega la procedencia de que se sigan causando los intereses del fideicomiso.

Solicita sea declarada inadmisible por caducidad la presente querella o en su defecto sin lugar en la definitiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el pago de cincuenta y ocho millones novecientos setenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.58.976.808,90), equivalentes a cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.58.976,81), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado en el cargo de Alcalde del mencionado Municipio.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó como Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el día (23) de Enero de 1993, hasta el quince (15) de Noviembre de 2004. Observa esta Juzgadora que cesaron sus funciones como Alcalde del mencionado Municipio el quince (15) de Noviembre de 2.004, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 15/11/2004 fecha de cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira (20 de Septiembre de 2005) tal como consta en el folio 12 del presente expediente, había transcurrido un lapso de diez (10) meses y cinco (05) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 15 de Febrero de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de Septiembre de 2005, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.650, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO GARCÉS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.557 y 35.439, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FDO
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las (_X ).
MRP/mrm.-