EXP. Nº 6408-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: LEONAR FRANKLIN SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.725.410.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.722.-

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.006, el ciudadano LEONARDO FRANKLIN SOSA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.725.410, debidamente asistido, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto Nº DRH.002/2006, de fecha 07 de agosto de 2.006, dictado por el Director General de la Policía del Estado Barinas.

En fecha 04 de octubre de 2.006, se le solicitó al Director General de la Policía del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante oficio N° 585/06 del 17 de noviembre de 2.006.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, se admitió el presente recurso por cuanto ha lugar en derecho y se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas, en la misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado el 5 de diciembre de 2.006.

En fecha 22 de febrero de 2.007, la abogada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.795, actuando con el carácter de abogado sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de oposición.

En fecha 01 de marzo de 2007, se procedió a fijar para el cuarto día de despacho la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de marzo de 2.007, la abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en virtud de su designación como Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de abril de 2.007, se dictó iter procedimental, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 10 de julio de 2.007, la abogada MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.007.

En fecha 02 de octubre de 2.007, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, el cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2.007.

En fecha 25 de octubre de 2.007, empezó a correr la segunda relación de la causa, la cual venció el 20 de diciembre de 2.007.

En fecha 8 de enero de 2.008, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.008, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el recurrente que en fecha 01 de septiembre de 2001, ingresó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Policía del Estado Barinas hasta alcanzar el grado de Sub-Inspector.

Que mediante Resuelto N° DRH.002/2.006 de fecha 07 de agosto de 2.006, el Director General de la Policía del Estado Barinas Coronel (GN) Giuseppe Cacioppo Oliveri, tomando como fundamento el informe interno administrativo N° 002/2.006 de fecha 27 de enero de 2.006, procedió a darle de baja con carácter de expulsión.

Que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999 y la Ley de Policía del Estado Barinas, quedaron derogadas por inconstitucionales todas las normas y sanciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales, pues ahora el articulado de dicha Ley establece claramente las sanciones disciplinarias aplicables al personal de la Policía del Estado Barinas por la plenaria de un órgano colegiado denominado Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, previa apertura del Expediente Administrativo instruido con audiencia del funcionario investigado y siguiendo el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con los artículos 48 y 51 al 59 eiusdem.

Que dicha Institución Policial, no siguió el procedimiento disciplinario que para la interposición de sanciones establece la Ley estadal, quedando infectado de nulidad el acto administrativo impugnado por haber incurrido la administración en el vicio de Desviación de Procedimiento.

Que se le vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicársele sanciones previstas en el mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios y en la Ley de Policía del Estado Barinas, mezcladas con las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta última no aplicable a los funcionarios policiales.

Que con la decisión de expulsarlo arbitrariamente de la Policía del Estado Barinas, la Administración violó los artículos 87, 89, 97 y 101 de la Ley de Policía del Estado Barinas.

Que el acto administrativo recurrido se reputa absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución al haber transgredido las normas de la Ley de Policía del Estado Barinas y más grave aún, porque el Director General de dicha Institución lo suscribió a título personal, careciendo de competencia para dictarlo, pues de conformidad con los artículos 96, 97 y 101 de la mencionada Ley, la decisión correspondía de manera colegiada al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas.

Que las faltas en que pueden incurrir los funcionarios policiales y las sanciones disciplinarias aplicables se encuentran establecidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas, que no señaló la Administrativo la prueba concreta que demostrase que había incurrido en un supuesto de hecho capaz de acarrearle la sanción de expulsión.

Solicita amparo cautelar y la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en el Resuelto Nº DRH.002/2.006 de fecha 07 de agosto de 2.006, emanado del Director de la Policía del Estado Barinas, Coronel (GN) Giuseppe Cacioppo Oliveri, se ordene su reincorporación al cargo de Sub-inspector y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde la emisión del acto declarado nulo hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad correspondiente la abogada MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, en su condición de abogado sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de oposición en los términos siguientes:

Que reconoce que el demandante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Pública al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el 07 de agosto de 2.006, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Resuelto Nº DRH.002/2.006, previa instrucción del expediente administrativo signado con el Nº 002/2.006 de fecha 27 de enero de 2.006.

Rechaza que el expediente administrativo presente vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales, pues el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento desde su inicio hasta su culminación garantizándosele en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales mantiene su vigencia “en lo que no colide con la Ley de Policía del Estado Barinas”.

Que en el curso del procedimiento administrativo de destitución se le aplicó la Ley de Policía del Estado Barinas y de forma supletoria el Reglamento de Castigos Disciplinarios de manera supletoria por no contrariar a la mencionada Ley, que asimismo, se le aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no se encuentran excluidos los funcionarios policiales, de conformidad con los artículos 1 parágrafo único y 3.

Que no incurrió la Administración en desviación de procedimiento y violación al derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento administrativo se efectuó ajustado a derecho de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Policía del Estado Barinas y el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales.

Que el recurrente no fue expulsado arbitrariamente de la Policía del Estado Barinas, pues antes de emitir la Resolución Nº DRH.002/2006 de fecha 07 de agosto de 2006, por la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, al recurrente se le aperturó un expediente administrativo de conformidad con los instrumentos legales y reglamentarios vigentes.

Que el acto administrativo impugnado no fue emitido, por una autoridad incompetente, “toda vez que la baja con carácter de expulsión del demandante fue recomendada por el Consejo Disciplinario, previa la apertura de la averiguación administrativa respectiva, ajustada a derecho, señalando este que se requiere la autorización del Gobernador para proceder a ello, por tratarse de un Oficial, motivo por el cual una vez cumplido con los requisitos previos legalmente establecidos en los instrumentos legales y reglamentarios (…) se procedió a emitir la Resolución y su respectiva notificación (…)”

Solicita que no se acuerde amparo cautelar por cuanto no hay violación de derechos constitucionales y se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Contenido del escrito de contestación que riela en el presente expediente en el que se evidencia las razones de hecho y de derecho por las cuales la presente demanda debe ser declarada sin lugar. No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, pues, es contentivo de los alegatos que deben probarse en la oportunidad legal correspondiente.

Copia certificada del expediente, administrativo signado con el N° 002/2.006 de fecha 27 de enero de 2.006, asimismo, copia certificada del Resuelto y notificación ambos de Nros. DRH.002/2006 y de igual fecha 07 de agosto de 2.006 y declaración rendida por el recurrente que rielan en el expediente administrativo. Expediente administrativo al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe esta Juzgadora señalar que entra a conocer del fondo de la controversia, sin pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado en el escrito libelar, en virtud de que en esta etapa del proceso carecería de sentido dada las características de instrumentalidad y provisoriedad de las medidas cautelares. Así se decide.

En tal sentido, alega el recurrente que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente la Ley de Policía del Estado Barinas, quedaron derogadas por inconstitucionales todas las normas y sanciones contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales. Al respecto, observa esta Juzgadora que la Ley de Policía del Estado Barinas, en su Disposición Derogatoria Única “deroga el Código de Policía del Estado Barinas sancionado el 25 de junio de 1954 y promulgado el 23 de agosto del mismo año, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que colida con la presente Ley”, por tal motivo considera este Órgano Jurisdiccional, que el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, mantiene su vigencia y es de aplicación a las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales en virtud del señalamiento expreso que hace la Ley de Policía del Estado Barinas sobre la derogatoria del Código de Policía del Estado Barinas, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que colida con la presente Ley, de lo cual, por interpretación en contrario, el referido Reglamento se seguirá aplicando y se encontraran vigente todas sus disposiciones en todo aquello que no contraríe a la mencionada Ley de Policía del Estado Barinas. Así se decide.

Asimismo, alega que el Director General de la Policía del Estado Barinas, incurrió en una directa y flagrante violación de su derecho al Debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6 Constitucional, por las siguientes razones: porque la Institución Policial no siguió el procedimiento disciplinario que para la imposición de sanciones establece su propia Ley Estadal, quedando infectado de nulidad el acto administrativo impugnado (Resuelto) por haber incurrido la Administración en el vicio de Desviación de Procedimiento; y que al emitir el acto administrativo impugnado (Resuelto) aplicándole sanciones administrativas de las previstas en el mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios, la Ley de Policía del Estado Barinas mezcladas con las sanciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que no es aplicable al funcionario de policía) sin que pudiera ejercer oportunamente el control probatorio de cada uno de los elementos cursantes en el respectivo Expediente Administrativo.

Antes de entrar a examinar los alegatos mencionados, resulta de interés hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de una sanción al administrado por parte de la Administración Pública:

La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de Septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

Realizadas estas consideraciones previas sobre la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preceso, pasa de seguidas quien aquí juzga a examinar los alegatos de la parte querellante, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso.

En cuanto al primero de los alegatos de que el acto administrativo impugnado (Resuelto) queda infectado de Nulidad porque al no aplicársele el procedimiento disciplinario establecido en la Ley Estadal la Administración incurrió en un vicio de Desviación de Procedimiento, debe señalarse que la desviación de procedimiento se plantea, tal como lo ha sostenido la Doctrina Patria “cuando la autoridad administrativa ‘sustancia´ una petición del particular, o actúa de oficio, empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición y la naturaleza jurídica de la potestad puesta en ejercicio en forma oficiosa, respectivamente, según los casos. En esas situaciones no puede hablarse de ausencia total y absoluta de procedimiento, sino del procedimiento exigido por la ley, dada la especialidad del asunto o recurso”. (MEIER HENRIQUE, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2001. Páginas 406-407).

De la cita anteriormente transcrita se evidencia que el referido vicio ocurre cuando la autoridad administrativa aplica un procedimiento distinto del legalmente exigido. Asimismo, resulta de interés resaltar, que el citado autor señala que la desviación de procedimiento sólo sería causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que ha quedado en una situación de severa indefensión y, cuando la desviación ha constituido “una grosera violación de la ley, es decir, cuando la naturaleza jurídica del acto resolutorio que declara la voluntad de la Administración, depende del cumplimiento obligatorio de un procedimiento especial y no de otro”.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa del expediente administrativo que corre inserto en los autos, que efectivamente al ciudadano LEONAR FRANKLIN SOSA MORALES, parte recurrente en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley de Policía del Estado Barinas, por haber incurrido el demandante en faltas preceptuadas en la Ley de Policía del Estado Barinas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública siguiéndole un procedimiento de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales (artículos 95, 125 y 126), Ley de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Artículos 64 y 65), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos 48 y 51).

En tal sentido, el artículo 99 de la Ley de Policía del Estado Barinas, establece que la investigación disciplinaria se “sustanciará conforme al Procedimiento Sumario previsto en los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 48 y 51 al 59 de la misma Ley, como garantía de que el funcionario investigado ejerza plenamente sus derecho a las defensa y el debido proceso consagrados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” De allí que considera quien aquí juzga, que debe desecharse el alegato del vicio de desviación de procedimiento, pues, la Administración siguió un procedimiento de conformidad con las Leyes y Reglamentos vigentes y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 anteriormente citado.

Asimismo, alega el recurrente que no debió aplicársele la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, el mencionado instrumento normativo no tiene aplicación dada su condición de funcionario de policía, sobre este particular debe dejar claro este Tribunal que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número N° 01171 de fecha 25 de septiembre de 2002 y más recientemente en sentencia N° 01871, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Edgar Eduardo Galavit Avella, en el recurso de nulidad interpuesto contra una Resolución dictada por la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, que al referirse a la exclusión expresa del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que la mencionada Sala resaltó lo siguiente: “por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, debe afirmarse que los funcionarios policiales, no se encuentran excluidos expresamente del régimen establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que les resulta aplicable por interpretación en contrario del parágrafo único antes mencionado. Así se decide.

En cuanto al alegato de que no ejerció oportunamente el control probatorio de cada uno de los elementos cursantes en el expediente administrativo, consta en los antecedentes administrativos traídos a los autos: a los folios 122 al 124 y sus vueltos, declaración de fecha 08 de marzo de 2006, del ciudadano SUB-INSPECTOR (PEB) LEONAR FRANKLIN SOSA, Cédula de Identidad N° V-13.725.410; al folio 131, Notificación N° 106/06, de fecha 08 de Marzo de 2006, dirigida al recurrente, en el que se le participa que por encontrarse inculpado en la Averiguación Interna Administrativa signada con el número 002/2006, en garantía de la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Hace de su conocimiento que a partir de la fecha que se de por notificado, se le conceden diez (10) días hábiles para que recabe pruebas en su defensa, haga descargos y evacúe pruebas, por los siguientes cargos: La comisión de presuntas faltas tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Causa: Por presunta responsabilidad en la fuga de los imputados, HILMER ALJORNA MONATERIO C. I. V- 15.968.923 quien estaba allí A/O del Juez de Control Nº 03 por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, MARIO SANDOVAL MONSALVE, C. I.: E- 60.970.783, quien estaba allí A/O del Juez de Control Nº 03, por el delito de Robo Agravado y JOEL SANCHEZ LOZANO C. I.: V- 9.988.038 quien estaba detenido A/O del Juez de control Nº 05 por el delito de hurto y robo de vehiculo (sic) …”; al folio 162, consta oficio SN emanado por el recurrente, mediante el cual designa como defensor de confianza al abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, Inpreabogado 84.257; al folio 232 cursa Acta de Finalización de Pruebas de fecha 04 de abril del año 2.006; a los folios 233 al 243, consta Informe Administrativo signado con el N° 002/2006, mediante el cual se recomienda que el caso sea llevado a un Consejo Disciplinario a fin de evaluar las faltas cometidas y tomar la decisión correspondeinte de una manera colegiada; al folio 244, cursa opinión de la Consultaría Jurídica, con la recomendación de que los funcionarios policiales sean sometidos a Consejo Disciplinario; al folio 245 corre inserta decisión del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, de convocar a Consejo Disciplinario. A los folios 265 al 278, cursa Acta Nº 001/2006, en la que particularmente se evidencia a los folios 276 y 277 declaración del recurrente rendida en el Consejo Disciplinario; al folio 279, cursa recomendación del los miembros integrantes del Consejo Disciplinario; a los folios 287 al 289 cursa decisión del Director General de la Policía del Estado Barinas; al folio 309 cursa solicitud de autorización dirigida al Gobernador del Estado Barinas para dar de baja con carácter de expulsión al recurrente, la cual fue concedida mediante Oficio N° GEB-0500 que cursa a los folios 310 y 311. Finalmente, se observa a los folios 316 al 319, Resuelto N° DRH.002/2006 el cual fue notificado al recurrente en fecha 07 de agosto de 2.006 (folios 320 al 326).

Del análisis de los antecedentes administrativos del caso se desprende que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, al evidenciarse en autos, que fue notificado tanto de la apertura de la averiguación interna administrativa (folio 45) como del lapso probatorio del que disponía para hacer los alegatos y probanzas que estimare pertinente en garantía de su derecho a la defensa (folio 131), que tuvo la oportunidad de comparecer al procedimiento lo que se evidencia de las declaraciones antes mencionadas, exponer alegatos correspondientes a su defensa, promover pruebas, se le garantizó el acceso al expediente y fue llevado a un Consejo Disciplinario previo a la emisión del Resuelto mediante el cual la Administración Pública le impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión, por encontrar elementos de indicios, que comprometen al recurrente “Por presunta responsabilidad en la fuga de los imputados, HILMER ALJORNA MONATERIO C. I. V- 15.968.923 quien estaba elle A/O del Juez de Control Nº 03 por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, MARIO SANDOVAL MONSALVE, C. I.: E- 60.970.783, quien estaba allí A/O del Juez de Control Nº 03, por el delitote Robo Agravado y JOEL SANCHEZ LOZANO C. I.: V- 9.988.038 quien estaba detenido A/O del Juez de control Nº 05 por el delito de hurto y robo de vehiculo, menoscabando los artículos 25 y 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 95 numerales 17, 20, 23 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas, articulo 130 numerales 1, 2 3 10, 22, 30 y 39 así como los artículos 124 literales e, h, j, m y n, articulo 131, 116 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales. En virtud de lo cual considera quien aquí juzga que se evidencia de autos que el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, aplicó la Legislación y Reglamento vigentes, le garantizó al querellante el derecho al debido proceso y, al quedar comprobadas las faltas en que había incurrido el querellante, impuso la sanción máxima de baja con carácter de expulsión. Así se decide.

Finalmente considera el recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 numerales 1,3 y 4 (primer supuesto) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: a) por violar el principio de legalidad penal o sancionatoria consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de 1999, b) por ser un acto de ilegal ejecución, al violar los artículos 87, 89, 96, 97 y 101 de la Ley de Policía del Estado Barinas y, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente a título unipersonal como lo es el Director General de la Policía del Estado Barinas y no por el Consejo Disciplinario de la misma, en violación de los artículos 96, 97 y 101 de la mencionada Ley Estadal.

Al respecto este Tribunal Superior, considera oportuno, señalar que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:

“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.

Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A, que dispuso lo que sigue:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”. (Cursivas de la sentencia).
Y concluye que:
“En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga”.

Como se desprende de las citadas decisiones, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto NRO. DRH.002/2006, de fecha 07 de agosto de 2006, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano SUB-INSPECTOR (PEB) LEONARD FRANKLIN SOSA MORALES, por infringir la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley de Policía del Estado Barinas y el Reglamento de Castigos Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Autoridad Administrativa impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículos 21, 86 numerales 2 y 4), a las faltas gravísimas establecidas expresamente en la Ley de Policía del Estado Barinas, en efecto, en los numerales 17 20, 23 y 25 del artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas, en concordancia, con los numerales 1, 2, 3, 10, 22, 30 y 39 del artículo 130 del referido Reglamento de Castigos Disciplinario, el cual reiteramos se encuentra vigente y es de aplicación a las Fuerzas Armadas Policiales y en particular al caso en estudio, porque no colide con la Ley de Policía del Estado Barinas ni contraría los principios constitucionales, además, debe recordarse, tal como se señaló anteriormente que la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria. Asimismo, observa quien aquí juzga, que el Legislador autoriza la intervención de la Potestad Reglamentaria en cabeza del Poder Ejecutivo Estadal en esta materia, cuando señala la Disposición Final Primera de la Ley de Policía del Estado Barinas, que “El Gobernador del Estado Barinas queda facultado para dictar el Reglamento de la presente Ley …”, no estando prohibido el Reglamento en esta materia y hasta tanto no se dicte éste, mantiene su vigencia el Reglamento tantas veces aludido, por lo tanto no violenta el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

Finalmente, alega el recurrente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser un acto de ilegal ejecución, al violar los artículos 87, 89, 96, 97 y 101 de la Ley de Policía del Estado Barinas y, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente a título unipersonal como lo es el Director General de la Policía del Estado Barinas y no por el Consejo Disciplinario de la misma, en violación de los artículos 96, 97 y 101 de la mencionada Ley Estadal.

Al respecto, observa esta Juzgadora que puede apreciarse a los folios 279 al 286, Recomendación del Consejo Disciplinario debidamente suscrita por sus miembros al CNEL (GN) GIUSEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado Barinas, de dar de baja al recuerrente por haber transgredido las normas tantas veces señaladas, asimismo, que el Director General de la Policía del Estado Barinas de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 116, literales b, e y 131 del Reglamento de Castigos Disciplinarios y en virtud de la recomendación y previa autorización del Gobernador del Estado Barinas (folios 310 al 311), dicta el Resuelto N° DRH. 002/2006 mediante el cual procede a dar de baja con carácter de Expulsión, al ciudadano SUB-INSPECTOR (PEB) LEONAR FRANKLIN SOSA MORALES. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y a título personal, pues, tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto, el mencionado Director si tenía atribuida la competencia para dictar el acto administrativo impugnado, el cual dictó tomando en consideración la recomendación del Consejo Disciplinario, Consejo que se llevó a cabo precisamente con la finalidad de determinar la responsabilidad del recurrido y tomar una decisión de manera colegiada, dando así cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas y previa autorización del Gobernador del Estado Barinas. Así se decide.
VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE CONSTITUCINALIDAD E ILEGALIDAD interpuesta por el ciudadano LEONAR FRANKLIN SOSA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.410, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.722, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, Coronel (GN) Giuseppe Cacioppo Oliveri; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto N° DRH.002/2006 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual se procedió a dar de baja con carácter de Expulsión al recurrente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALES RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x____. Quedando anotada bajo el Nº _x_ Conste.-