Barinas, 11 de Abril de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2006-855.

DEMANDANTE: HILIAN CAROLINA AZUAJE MORENO, ISORA AZUAJE MORENO, CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE y ALBA GIUSEPPINA MANGANO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.206.850, 12.839.011, 9.987.887 y 9.383.040 respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Alto Barinas Sur, Cafica II, calle Galicia, casa N° 146, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO PINZON MUSSO y CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.471.240 y 2.473.789 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.170 y 10.918 en su orden.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, RITA REGINZ CAROPRESE MARENA, GINA JULIETA BLOISE DOMINGUEZ, JUDITH YAMILE RUIZ CASTEJON, LUISANA PEREZ LOYO, NERIO DARIO BALZA MOLINA, ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ, FREDDY ALFONSO USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, JOSE VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, JORGE TARCISO HUERTA POLIDOR, ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ZORAIDA JOSEFINA UFRE, ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, ELDA TOLISANO, ANGEL JOSE VALERA CEBALLOS, MARTHA CECILIA MAGIN MARIN, JOSE ORLANDO MONSALVE, OSCAR OMAR ESCALANTE, ALFREDO ALFONZO LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2006, por el abogado en ejercicio RICARDO PINZON MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILIAN CAROLINA AZUAJE MORENO, ISORA AZUAJE MORENO, CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE y ALBA GIUSEPPINA MANGANO AZUAJE contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 74-06, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2006, PUNTO DE CUENTA N° 067, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “La Palmota”, ubicado en el sector El Sagua, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado de la parte demandante, que en fecha 08-08-2005, se le participó al ciudadano Carlos Mangano, sobre la realización de una inspección técnica, ordenada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras en fecha 05-08-2005, en el lote de terreno denominado La Palmota, ubicado en el sector El Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, en virtud de la denuncia incoada; que en la misma acta, en su parte final nombra y menciona, el equipo de funcionarios designados por la Coordinación Técnica para llevar a cabo dicha inspección: Ing. Petra Gutiérrez, Econ. Raúl Salazar, Med. Vet. Belkys Linares y la Ing. en Rec. Nat. Mayerlin Castillo; que es necesario destacar que hace referencia en virtud que los miembros antes señalados, fueron funcionarios actuantes durante la inspección técnica practicada dentro del predio, y sorpresivamente no concuerdan con los funcionarios que suscriben y firman el informe técnica, que dio origen al emplazamiento de sus representados; igualmente alega que en un auto del expediente TO 00050-05 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 29-09-2005, dejó sin efecto el auto de apertura de la investigación o procedimiento realizado por la Oficina Regional de Tierras Barinas, de fecha 05-08-2005, por no haber sido firmado por la totalidad de los miembros del Directorio Regional, y ordena realizar un nuevo auto de apertura del procedimiento en cuestión, el cual se realizó en fecha 30-09-2005; que durante el curso de la inspección técnica, se le notificó al Coordinador Regional Edur Machado, que el fundo se encontraba bajo una medida judicial de secuestro, en razón de un juicio interdictal restitutorio de la posesión, incoado en el año 2003 por sus representados, propietarios del fundo La Palmota, por haber sido victimas de una invasión, por lo tanto, el estado de improductividad en que se encontraba el fundo para el momento de la inspección era por causas inimputables a los propietarios; asimismo vale decir que entonces la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas ya tenía conocimiento del procedimiento judicial que pesaba sobre el fundo La Palmota, que se le consignó al órgano actuante un escrito en atención de lo señalado y se puso en conocimiento a la Oficina Regional de la litis existente sobre dicho predio, para que dicha circunstancia fuera considerada en el informe técnica; que por esas razones desconoce el contenido del informe técnico que cursa en el expediente TO 00050-05, que dio origen al emplazamiento para la continuación del procedimiento, por no haber cumplido la administración con el deber de sus funciones, como lo es, recaudar toda la información necesaria para el mejor conocimiento del asunto, además, que la administración debe ser imparcial en estos tipos de procedimientos, por ello consideran que dicha omisión al no incluir información pertinente y necesaria al informe técnico y no incluir la situación jurídica que existía sobre el fundo, ambas razones que pudieron influir directamente en el fondo del asunto ventilado; que la oficina regional de tierras del Estado Barinas incurrió en la violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que consideran que la administración violentó dicho artículo por no incluir el número de ganado existente y que por razones de la medida de secuestro se encuentran en el fundo vecino, ni la medida de secuestro que actualmente pesa sobre el fundo, por ende, el procedimiento ejecutado; que por las razones expuestas demanda la nulidad del acto administrativo emanado del INTI, sesión N° 74-06, de fecha 28-03-2006, punto de cuenta N° 067, la cual declaró ociosas e incultas el fundo La Palmota; asimismo demanda dicho acto por considerar que el informe técnico anexo al mismo, no tiene efecto por haber sido anulado el auto de apertura que lo origino, y además fue formado por funcionarios distintos a los autorizados en el auto de apertura anulado; fundamentó dicha demanda en los artículos 40, 163, 164, 167 y 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 19, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 25, 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañó a dicho escrito:

- Copia certificada de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21-10-2005, bajo el N° 09, tomo 158 de los libros respectivos, a los abogados RICARDO PINZON MUSSO y CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ. (Folio 23, anexo “A”).
- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 20, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000. (Folio 26, anexo “B”).
- Copia certificada de plano topográfico y acta de mensura, quedando agregado bajo el N° 44, folio 149 del cuaderno de comprobantes, de fecha 30-09-2004, que corresponde al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 20, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000. (Folio 31, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 2, folios 07 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Tercer Trimestre del año 1986. (Folio 34, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1986. (Folio 43, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 25, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1986. (Folio 50, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 13, folios 58 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1986. (Folio 57, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 28, folios 60 al 65, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1980. (Folio 71, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1978. (Folio 79, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 25, folios 54 al 57, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1978. (Folio 85, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 85, folios 01 al 29, Protocolo Primero, Tomo Adicional 1°, Principal, Cuarto Trimestre del año 1976. (Folio 91, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 1, folios 01 al 21, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1976. (Folio 122, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 22, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1973. (Folio 145, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1973. (Folio 151, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 21, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1973. (Folio 157, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1937. (Folio 163, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1936. (Folio 170, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1921. (Folio 175, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 2, folios 02 al 13, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1901. (Folio 180, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 04, folios 05 al 13, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1894. (Folio 194, anexo “C”).
- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 09 al 11, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1886. (Folio 205, anexo “C”).
- Archivo General del Estado Mérida. Registro Subalterno de l Cantón, Protocolo N° 5, folios 1 al 3. Testamento de Antonio Febres Cordero. (Folio 210, anexo “C”).
- Copia fotostática certificada y simple de inspección ocular practicada en fecha 02-12-2005, en la Arquidiócesis de Mérida, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 214, anexo “C”).
- Cartel de notificación publicado en el Diario de Los Llanos. (Folio 233, anexo “D”)
- Acta original, que, en su parte final nombra y mencionas el equipo de funcionarios designados por la Coordinación Técnica para llevar a cabo la inspección técnica sobre el lote de terreno denominado La Palmota. (Folio 234, anexo “E”).
- Copias simples del procedimiento de sustanciación TO 00050-05, expedida por la Oficina Regional de Tierras Barinas. (Folio 235, anexo “F”)
- Copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fecha 30-05-06.. (Folio 413, anexo “G”).
- Copia certificada de la inspección judicial practicada en el fundo La Floresta por el Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 440, anexo “G.1”).
- Copia fotostática simple del expediente N° 4204 del Tribunal de Primera Instancia que acordó la medida. (Folio 485, anexo “F, H”).
- Escrito con acuse de recibo sellado consignado ante el INTI, dirigido al presidente, para ese entonces Eliécer Otaiza. (Folio 629, anexo “I”).
- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° o1, folios 01 al 02, Tomo 01 de los libros de autenticación. (Folio 631, anexo “J”).
- Punto de cuenta N° 034, de fecha 20-06-2006, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de permanencia, sobre el fundo La Palmota a favor del una cooperativa denominada Costa de Masparro. (Folio 634, anexo “K”).
- Denuncia realizada por medio de Diario La Prensa en contra del Coordinador Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 15-12-2005. (Folio 644, anexo “L”).

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 226).

Mediante diligencia de 07-11-2007, los abogados en ejercicio José del Carmen Rodríguez y Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron por ante este Tribunal copia certificadas de antecedente administrativo N° 00050-05-DTO de el procedimiento de tierras ociosas del fundo La Palmota. (Folio 890).

En fecha 28-11-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 04, tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 19-12-2007, el abogado en ejercicio ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 171, 1 y 3 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (de tierras ociosas o incultas del predio denominado agropecuaria La Palmota), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representado y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° y 3° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 y 13 del artículo 173, concordante con el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad privada de un inmueble presuntamente propiedad de su poderdante a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y; como consecuencia de las razones expuestas, el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad consagrado en el numeral 8 del artículo 173 ejusdem y así solicita sea declarado. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrarios a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución Bolivariana en los términos siguientes: Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. (Folio 07, de la tercera pieza).

Mediante escrito de fecha 10-01-2008, los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ y ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INTI, se opusieron a las pruebas aportadas por la parte demandante de la siguiente manera: Se opusieron a las pruebas promovidas como anexo “B”, referida a la copia certificadas de un documento de adquisición del fundo La Palmota; la promovida como anexo “D”, que se hace mención al folio 20, tercera pieza, que manifiesta que ratifica para su valoración, por no haber sido promovida conforme a derecho, es decir, debe indicársele al juez cual es el medio de prueba, para que es ese medio de prueba y no trasladar esa obligación para el juzgador, por lo cual la impugnaron; igualmente rechazaron e impugnaron el medio probatorio marcados “E”, folio 20, tercera pieza, referente a un acta de inspección realizada por unos funcionarios de la oficina regional de tierras Barinas, ya que si lo querían hacer valer como medio de prueba se debió haber promovido el testimonio de estos funcionarios; el medio probatorio marcado “G”, folio 21, tercera pieza, por cuanto este medio de prueba no va referido directamente al acto administrativo al cual se pide la nulidad; el medio de prueba que dice anexo, copia certificada de inspección judicial por cuanto la misma no fue acordada por un Tribunal ni mucho menos que se haya acordado como experticia, ya que es una copia certificada de una inspección de un Tribunal que en nada se refiere directamente a la acción solicitada y es a mutus propio; rechazaron e impugnaron el medio de prueba anexo “H”, referente a una copia de cuaderno de medida de secuestro; el medio de prueba que dice anexo, escrito consignado en el INTI, dirigido al presidente, folio 23, pieza tres, por cuanto no se promovió el testimonio del presidente de dicho Instituto; el medio de prueba marcado como anexo “J”; el medio de prueba señalado como, ofrezco como prueba el auto que reposa en el expediente administrativo N° 4304, de fecha 15-12-2005. (Folio 38, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 15-01-2008, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-01-2008, por el abogado en ejercicio RICARDO PINZON MUSSO. (Folio 41, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 17-01-2008, se ordenó oficiar al presidente del INTI, a los fines de que enviara a este Despacho copia certificada del memorando N° C.J-C.P.A.A. 3833, de fecha 18-12-2006, llevado por ese Instituto. (Folio 42, tercera pieza).

Por auto de fecha 07-02-2008, se fijo el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 44, tercera pieza).

En fecha 12-02-2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente, (Folio 47, tercera pieza):

“En el día de hoy, doce de Febrero del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. Luis Enrique Monsalve Mekler, Secretario del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PINZON MUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.471.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, los abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.702.747, 10.105.222, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.621, 60.956, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Agrario, abogado JOAQUIN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.420. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado RICARDO JOSÉ PINZON MUSSO, quien expone: “Propietarios Del Fundo La Palmota, el acto al cual recuro es el cual declaro al fundo como ocioso e inculto, el respeto al derecho ajeno es la paz, y el estado debe velar por ello, el INTI debe respetar el deber ser de los procedimientos administrativo, hizo mención al artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento en que se inicia la apertura de averiguación destacamos que en el auto de apertura no se llenaron los extremos en vista de que no esta firmado por todos los miembros, así como ordena el emplazamiento de mis representados y ordeno una inspección técnica, igualmente se observa que este error trato de ser subsanado el primer auto de apertura es de fecha 05-08-2005, posterior en fecha 29-09-2005 nace otro auto de mero tramite que trata de subsanar el auto anterior, que en fecha 27-08-2005 fue cuando se realizo el informe técnico, que en el acto administrativo cuando se hacen subsanaciones, todos los actos anteriores deben estar viciados de nulidad, en la boleta de participación se designa como funcionarios PETRA GUTIERREZ, BELKYS LINARES, MAYARE CASTILLO, que debido a una orden judicial el ganado del fundo la palmota se encontraba en el fundo Valle verde, en la causa signada con el Nº 4204 el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, que la inspección técnica fue realizada por los mismos técnicos que fueron designados, que el informe es totalmente contrario a la inspección técnica, que existe un memorandum de fecha 18-12-2006, suscrito por el INTI, donde se declaro que el fundo la Palmota es propiedad privada; que cursa en el expediente la cadena titulativa, que no se hizo mención inspección judicial que se realizo como medio probatorio donde se pudo corroborar las bienhechurias que tenía el fundo, la existencia del ganado, el cotejo del hierro, las guías de movilización; que el derecho de permanencia el cual pretendía la persona que supuestamente esta en posesión del fundo, fue declarada improcedente por el mismo INTI por falta de requisitos, que la medida de secuestro fue motivado en vista del interdito restiturio; que el INTI esta en el deber de verificar todos los procedimientos, que el Tribunal de Primera Instancia negó la solicitud del Coordinador del INTI, el cual solicito que suspendiera la medida de secuestro decretada; en fecha 2003 denunció ante el INTI las perturbaciones que estaban ocurriendo en el fundo La Palmota, igualmente manifestó que se violo el debido proceso en el procedimiento administrativo; artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual hace mención a la solicitud de fincas mejorables; así mismo hizo mención al artículo 18 de la LOPA; que como indicio yo deje constancia de los documentos que presente al INTI; que el INTI declaro extemporáneos los indicios que presente en su oportunidad, que se violó al control judicial, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso administrativo interpuesto y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo, hizo mención al artículo 258 de la Constitución Nacional; que la administración ha sido negligente en este proceso. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “que actualmente en ese fundo existen unos campesinos dentro del fundo, que el fundo consta de 432 hectáreas, que los campesinos tienen ocupada la totalidad de las hectáreas, salvo las que se encuentran en protección; que a los campesinos se les abrió un proceso penal por invasión y delitos penales ambientales; que el instituto le apertura una garantía de permanencia a los campesinos; la cual fue declarada improcedente por falta de requisitos; que en base a la declaratoria de tierras ociosas , que el INTI declaro que las tierras eran propiedad privada; que la declaratoria de tierras ociosas e incultas es procedente por que no se habían consignados todos los documentos y posteriormente en base al estudio realizado por el INTI se pudo constatar que las tierras eran propiedad privada, que consta en el expediente que la parte querellada ha tenido acceso a las actuaciones administrativas, que el informe es una actividad que realizan los técnicos en el cual dejan constancia de los linderos del fundo, ubicación, producción del fundo; que la parte querellada pido finca mejorable pero por no presentar sus alegatos a tiempo y presentarlos extemporáneamente fue que se declaro extemporáneo; que la administración una vez que reúne los requisitos es que declara el derecho de permanencia a favor de los campesinos, que en el informe técnico se dejo constancia que el fundo se encontraba ocioso e inculto y posteriormente se declaro que era propiedad privada, que el informe técnico es la prueba fundamental de este procedimiento, que el acto administrativo cumplió con todos los requisitos que establece la ley; en nombre y en representación del INTI dejo constancia que las tierras son propiedad privada y se encuentra dentro de la zona protectora de la poligonal Nº 8 (folio 23 del expediente administrativo); que en este acto ni siquiera se esta discutiendo el derecho de permanencia, ratificamos el escrito de contestación de la demanda, el expediente administrativo, motivo por el cual solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar. Es Todo”. Seguidamente el Juez pregunto al defensor agrario: usted como defensor de los campesinos que conocimiento tiene usted sobre el derecho de permanencia, quien contestó: “Si existe un derecho de permanencia a favor de los campesinos el cual consigno en este acto en copia fotostática certificada; que el INTI posteriormente hizo la declaratoria de derecho de permanencia a favor de los campesinos los cuales se encuentran producción la tierra, que de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicita que se proteja la producción que los campesinos tienen en el fundo. Por su parte el Juez pregunto al apoderado judicial de la parte querellada: Usted tiene conocimiento de esta declaratoria de derecho de permanencia. Quien contesto: “No tenía conocimiento de este derecho de permanencia y que en ningún momento a mis representados se les informo de este procedimiento el cual tiene fecha posterior al procedimiento penal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado ALONSO ENRIQUE BARIOS AVENDAÑO, quien expone: “que la parte recurrente alega la violación de hechos, mas no manifiesta que el acto administrativo adolece de violación; que en la demandada no existe un recurso jerárquico y menos aún consta en el expediente; que la parte recurrente se limito a atacar el procedimiento; que la parte recurrente fue notificada del informe técnico; en nombre y representación del INTI solicito que el presente recurso administrativo se ha declarado sin lugar en vista de que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado RICARDO JOSÉ PINZON MUSSO, me opongo a lo alegado por la parte querellada; en cuanto al recurso jerárquico la jurisprudencia claramente ha dispuesto que no es indispensable; que en la Ley de Tierras el acto administrativo es esencial; hizo mención al artículo 141 de la Constitución Nacional; que la ley de tierras no hace distinción ente un campesino y un productor; que por lo presentado del defensor agraria en relación al derecho de permanencia esta violando los derechos de sus representados; que los campesinos estaban en campamento a orillas del rió Masparro; que cada organismo de actuar apegado a sus competencias; me parece que la presentación del derecho de permanencia en este acto es una violación a la dignidad humana, ratifico mi libelo de demanda y solicito una audiencia de resolución de conflicto. Seguidamente el Juez Pregunto: Señores campesinos ustedes se encuentran ocupando el fundo. Quienes contestaron: “que si se encuentran ocupando el fundos, que hay treinta campesinos ocupando el fundo, que existen áreas desocupadas la cual se inunda; que se siembra ají, plátano, lechosa, cría de ganado; Seguidamente se le concede el derecho a replica al abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS; quien expone: “Yo solamente quise recordarle a la parte recurrente que existe un recurso de jerarquia; el Juez pregunto que dada las circunstancias si existe la posibilidad de un entendimiento entre las partes; quien manifestó que no sabe si pueda existir acuerdo; que en el acto administrativo no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a replica al abogado RICARDO JOSÉ PINZON MUSSO, quien manifestó: “que él a realizado varias propuestas al INTI sin obtener respuestas”.


La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 09-01-2008, el abogado en ejercicio RICARDO PINZON MUSSO, promovió las siguientes pruebas, (Folio 19, tercera pieza):

- Ratificación de cada uno de los anexos con sus respectivos folios, consignados al libelo de la demanda.

- Copia certificada de poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21-10-2005, bajo el N° 09, tomo 158 de los libros respectivos, a los abogados RICARDO PINZON MUSSO y CARLOS ARMANDO RAMIREZ JIMENEZ. (Folio 23, anexo “A”).

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 20, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000. (Folio 26, anexo “B”). Dicho documento fue impugnado por la contraparte.

Observa este juzgador con relación al documento que si bien es cierto que fue impugnado, pero dado que el documento es público y promovido en tiempo oportuno, la parte opositora debió tacharlo como bien lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no solamente limitarse a impugnar sin argumentar las razones tanto de hecho como de derecho. Ya que la tacha de los documentos acompañados a la demanda deberán ser tachados fundamentando su pedimento y si el presentante del documento insistiera en hacer valer dicho documento, contestará la tacha, ya que la incidencia de tacha tiene su procedimiento y se sustanciara en cuaderno separado. En consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de plano topográfico y acta de mensura, quedando agregado bajo el N° 44, folio 149 del cuaderno de comprobantes, de fecha 30-09-2004, que corresponde al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 20, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000. (Folio 31, anexo “C”).

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 2, folios 07 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal, Tercer Trimestre del año 1986. (Folio 34, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1986. (Folio 43, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 25, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1986. (Folio 50, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 13, folios 58 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1986. (Folio 57, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 28, folios 60 al 65, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1980. (Folio 71, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1978. (Folio 79, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 25, folios 54 al 57, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1978. (Folio 85, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 85, folios 01 al 29, Protocolo Primero, Tomo Adicional 1°, Principal, Cuarto Trimestre del año 1976. (Folio 91, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 1, folios 01 al 21, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1976. (Folio 122, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 22, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1973. (Folio 145, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 26, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1973. (Folio 151, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 21, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1973. (Folio 157, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1937. (Folio 163, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre del año 1936. (Folio 170, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1921. (Folio 175, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 2, folios 02 al 13, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1901. (Folio 180, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 04, folios 05 al 13, Protocolo Primero, Principal, Cuarto Trimestre del año 1894. (Folio 194, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 09 al 11, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1886. (Folio 205, anexo “C”).

Se observa que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado, el cual no fue tachado por la contraparte, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como se puede observar dichos documentos han sido valorados en cuanto a la pertinencia con relación a evidenciar todo lo que se desprende de su contenido y que se adminicularan con las demás pruebas traídas a los autos por las partes.

- Archivo General del Estado Mérida. Registro Subalterno del Cantón, Protocolo N° 5, folios 1 al 3. Testamento de Antonio Febres Cordero. (Folio 210, anexo “C”).

Observa este juzgador que se trata de una certificación de un documento Registrado por ante el Registrador Subalterno del Cantón, la cual esta firmada y sellada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, funcionaria pública facultada para darle plena fe, documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática certificada de inspección ocular practicada en fecha 02-12-2005, en la Arquidiócesis de Mérida, por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 214, anexo “C”).

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Ratificación de Cartel de notificación publicado en el Diario de Los Llanos. (Folio 233, anexo “D”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Se valora a los fines de probar que se practicó el cartel de notificación en fecha 13-09-2006, en el periódico denominado El Diario de los Llanos; cartel de notificación realizado por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

- Acta original, que, en su parte final nombra y menciona el equipo de funcionarios designados por la Coordinación Técnica para llevar a cabo la inspección técnica sobre el lote de terreno denominado La Palmota. (Folio 234, anexo “E”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Se observa que es un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, el cual está sellado y firmado por un funcionario del mencionado Instituto, en consecuencia se valora a los fines legales consiguientes.

- Copias simples del procedimiento de sustanciación TO 00050-05, expedida por la Oficina Regional de Tierras Barinas. (Folio 235, anexo “F”).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fecha 30-05-06. (Folio 413, anexo “G”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Observa este Juzgador que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, contentiva de una querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Carlos José Mangano contra los ciudadanos Rogelio Sulbaran, Manuel López, Carlos Briceño, Eustoquio Saavedra y Carlos Azuaje. Actuaciones que se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de la inspección judicial practicada en el fundo La Floresta por el Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-10-2005. (Folio 440, anexo “G.1”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el Juez acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el Juez, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección Judicial cuando puedan, por vía del reconocimiento judicial, apreciarse hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, no es menos cierto que solo a esos fines es permisible esa prueba. En este orden de ideas, los hechos y circunstancias conformadores de la prueba de reconocimiento judicial, traídas a los autos por la parte demandante, sirven para evidenciar el estado o circunstancia en que se encontraba el sitio donde se traslado y se constituyo el Tribunal que practicó la inspección, para la fecha 20-10-2005, en la cual entre algunas cosas dejo constancia que el fundo La Floresta colinda y es vecino del fundo La Palmota; de la existencia de un terraplén que da acceso al fundo La Palmota; de la existencia de un puente construido sobre el Caño Zanjón Hondo; (Omissis).
Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.

- Copia fotostática simple del cuaderno de medida de secuestro que conforma parte del expediente N° 4204. (Folio 485, anexo “H”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Se observa que dicho instrumento es una copia simple la cual fue impugnada y la parte presentante de la prueba no trajo a los autos copia certificada o documento original del mencionado documento. En estas razones se desecha la prueba referida al instrumento anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.

- Escrito con acuse de recibo sellad, consignado ante el INTI, dirigido al presidente, para ese entonces Eliécer Otaiza. (Folio 629, anexo “I”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Se trata de documento privado el cual fue impugnado y no fue traído su declarante a ratificar el contenido del mencionado documento, en consecuencia, se desecha y no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° o1, folios 01 al 02, Tomo 01 de los libros de autenticación. (Folio 631, anexo “J”). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Se observa que dicho instrumento es una copia simple la cual fue impugnada y la parte presentante de la prueba no trajo a los autos copia certificada o documento original del mencionado documento. En estas razones se desecha la prueba referida al instrumento anteriormente mencionado; ASÍ SE DECLARA.

- Punto de cuenta N° 034, de fecha 20-06-2006, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de permanencia, sobre el fundo La Palmota a favor del una cooperativa denominada Costa de Masparro. (Folio 634, anexo “K”).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió igualmente:

- Copia fotostática simple de memorando N° C.J-C.P.A.A 3833, de fecha 18-12-2006. Anexo 1, folio 26, tercera pieza).

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Cartel de notificación del INTI, de fecha la cual apertura del procedimiento de rescate de tierras sobre el fundo La Palmota. (Anexo 2, folio 30, tercera pieza).

Se valora a los fines de probar que se practicó el cartel de notificación en fecha 31-01-2007, en el periódico denominado Ultimas Noticias; cartel de notificación realizado por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de memorando enviado de la Consultoría Jurídica del INTI para el Jefe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 01-02-2007. (Anexo 3, folio 31, tercera pieza).

Dicho instrumento es copia simple, el cual no fue impugnado por lo cual se le da valor para demostrar su contenido. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de oficio N° 454-05, de fecha 07-10-2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Depositaria Legal Geframa. (Folio 32, tercera pieza).

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de oficio N° 622-05, de fecha 15-12-2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Coordinador Regional de Tierras del Estado Barinas (Folio 33, tercera pieza). Dicha prueba fue impugnada por la contraparte.

Se observa que dicho instrumento es una copia simple la cual fue impugnada y la parte presentante de la prueba no trajo a los autos copia certificada o documento original del mencionado documento. En estas razones se desecha la prueba referida al instrumento anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la oficina regional de tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la oficina regional de tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgara el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.
El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:
1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).
2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).
3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.
4. Superficie del lote de terreno.
5. Capacidad de uso de las tierras.
6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.
7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.
8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).
9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.
10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.
11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras tiene el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio y con toda responsabilidad determinar si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indicar la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad y en consecuencia procede al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, comparece por ante el Instituto y expone las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado LA PALMOTA, ubicado en el sector del Municipio Obispos, por la vía Banco Arañero, al margen del río Masparro del Estado Barinas.
Como se puede observar en los folios novecientos tres (903) al novecientos once (911) del presente expediente, el uso potencial de las mencionadas tierras debe ser la actividad agrícola, en razón de que la clase de suelo son III y IV, los cuales se encuentran marcados dentro de la categoría de preservación media con recomendaciones para la agricultura mecanizada y concluye el informe indicando que el uso agrícola y pecuario en el predio LA PALMOTA, es muy escaso en la actualidad ya que solo están en producción 4,545 hectáreas de los rubros agrícolas vegetal tales como parchita, topocho, plátano y toronja y; según el informe en el predio existen ochenta hectáreas de pasto introducidos los cuales no están siendo utilizados para pastorear animales y se encuentran de regular a mala condiciones y los pastos naturales se encuentran en iguales condiciones.
Así mismo el informe técnico señala que los suelos donde se ubican los pastos introducidos tienen recomendación de uso agrícola vegetal por lo que se infiere que los suelos están siendo sub utilizados.
En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del informe técnico se desprende que la finca LA PALMOTA, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó la vocación de uso de las tierras clasificadas las mismas como III y IV para fines agrícolas y no habiendo la parte demandante probado suficientemente sus alegatos esgrimidos en su libelo y no habiendo desvirtuado la ociosidad de las tierras determinada en el informe técnico es por lo que forzosamente este Juzgado Superior declara sin lugar el recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HILIAN CAROLINA AZUAJE MORENO, ISORA AZUAJE MORENO, CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE y ALBA GIUSEPPINA MANGANO AZUAJE, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO PINZON MUSSO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILIAN CAROLINA AZUAJE MORENO, ISORA AZUAJE MORENO, CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE y ALBA GIUSEPPINA MANGANO AZUAJE contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 74-06, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2006, PUNTO DE CUENTA N° 067, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “La Palmota”, ubicado en el sector El Sagua, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los once días del mes de Abril del año dos mil ocho

El…
Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.











Exp. 2006-855.
Cpv.