Barinas, 04 de Abril de 2008.
197° y 149°



EXPEDIENTE N° 2007-906.

QUERELLANTE: ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° 2.475.902, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE FERNANDO MACABEO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.136.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.154, con domicilio procesal en el Edificio El Marqués, piso 1, oficina 4, ubicado en la Av. Briceño Méndez cruce con Calle Cruz Paredes, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

QUERELLADOS: JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 5.733.276 y 10.556.376, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA: ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, DARIO DURAN VELASCO, MIGUEL AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, MIGUEL JOSE AZAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.524, 16.916, 12.076, 117.745 y 88.546, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2007, por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27-07-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA contra los ciudadanos JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, revocó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 02-05-2006 y condenó a la parte querellante al pago de las costas. En fecha 10-08-2007, el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO alegó: que desde hace varios años se viene desempeñando como agricultora y para realizar dicha actividad de manera permanente, adquirió por contrato verbal de compra venta, en la localidad de Camirí, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Sector Las Casitas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, unas bienechurias que al momento de comprarlas en fecha 21 de febrero de 2004, al ciudadano JOSE REINALDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.276, consistían solo en un potrero con cercas perimetrales en mal estado, maleza y pastos naturales, en un área de terreno de dieciocho hectáreas con ocho centiáreas (18,08 Has) alinderadas así: NORTE: con mejoras de Pedro chiquito; SUR, con mejoras de Reinaldo Mora; ESTE, con la carretera Aguas Calientes y OESTE, con mejoras de Lina Márquez. Que luego en dicha parcela construyó una casa de habitación familiar, con techo de acerolit y machihembrado, ventanas de macuto con protectores de hierro, puertas de madera, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño cuatro corredores, así como también construyó para labores de cría de evejas y gallinas: un tanque para agua con capacidad de 1.200 litros, corrales, cuatro potreros y tres tanquillas para bebederos, siembras de pastos, cultivos de yuca en media hectárea y cultivos de plátanos en media hectárea, asimismo la siembra de árboles frutales de las especies de naranjas, mandarinas, guayaba y mango, dedicándose a la cría de cochinos, para lo cual construyó una cochinera, instalándose a vivir en ese sitio de manera permanente, haciendo diario mantenimiento de cercas, potreros que sembró y resembró con pastos artificiales de brizan taha, cebando ovejas, cochinos y gallinas, teniendo como lugar de trabajo esa parcela de terreno la cual es propiedad del INTI, en la que ha fomentado la finca denominada dundo “Las Macundera” que ocupaba y poseía por mas de un año y cuyas mejoras fomentó con peculio personal, con trabajo continuo, trabajándolo a la vista del colectivo y sin oposición de nadie, fomentando una unidad de producción agropecuaria pacíficamente de manera personal, con ayuda de obreros contratados con ánimo de dueña de esas mejoras en donde se dedica al cultivo y la cría de ganado menor, ocurriendo que el día 07-05-2005, en horas de la tarde, se presentó a su finca La Macundera” el ciudadano OSCAR OSWALDO GUTIERREZ quien de manera violenta la sometió con armas de fuego y procedió a tomarla del cuerpo y a golpes y empujones bajo amenaza de muerte la sacó de la finca junto con los obreros que se encontraban en labores de limpieza de la cochinera y desde ese día no le ha permitido entrar a su propiedad, procediendo el mencionado ciudadano a derribar la cerca colindante y anexa a la finca de JOSE REINALDO GOMEZ de la manera mas reprimible que en derecho haya lugar, usando la casa como suya, argumentando que él recibió órdenes del ciudadano JOSE REINALDO GOMEZ quienes han colocado en venta pública sus propiedades, provocando un franco aniquilamiento de la producción que allí venía ejecutando. Que por todo ello interpuso la querella interdictal de Restitución a los ciudadanos JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ para que convengan a restituirle inmediatamente la posesión que venía ejerciendo sobre su finca La Macundera de la cual la despojaron en contra de su voluntad, permaneciendo en ella de manera ilegítima y la cual están ofreciendo en venta. Fundamentó su demanda en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00)

Acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas:

1.- Plano topográfico levantado a la Finca “La Macundera”.
2.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde constan las declaraciones de los ciudadanos RARNULFO MARTINEZ QUIROGA, JUAN CARLOS CARDOZA GONZALEZ, JOEL JOSE SUAREZ RAMIREZ Y ARNOLDO JOSE ARRIAGA DELGADO, quienes fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación desde hacen varios años a los ciudadanos ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ; que les consta que desde hace más de un año que la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, ocupaba y poseía de manera pública, pacífica, ininterrumpida, notoria y en su condición de legítima dueña, la finca agropecuaria “La Macundera”, constituida por mejoras o bienechurias consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, sector Camiri, vía Las Casitas, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en una extensión de dieciocho hectáreas (18 Has), con las siguientes características: un tanque elevado de agua, una perforación, cuatro potreros con tanquillas, cercada perimetralmente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, media hectárea de yuca, media hectárea de plátanos, árboles frutales como naranja, mandarina, guayaba y mango, cría de ovejas; que la referida cada de habitación tiene los siguientes linderos: Norte, mejoras de Pedro Chiquito; Sur, mejoras de Reinaldo Gómez; Este, carretera vía Aguas Calientes; y Oeste, mejoras de la Sra. Lina Márquez; que les consta que el día 07-05-2005, se presentaron en el sitio los señores OSCAR OSWALDO GUTIERREZ Y JOSE REINALDO GOMEZ, quienes de manera violenta, portando armas de fuego y a punta de golpes, despojaron de la posesión del referido inmueble y sus bienechurias a la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, amenazándola con darle muerte si era necesario para que se fuera de esa casa; que saben y les consta que la única dueña o propietaria de esa casa y sus bienechurias es la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA.
3.- Contrato De obras suscrito entre ARNULFO MARTINEZ Y ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-08-2005, bajo el N° 22, tomo 116.
4.- Copia fotostática de constancia de residencia expedida el 25-08-2005, por la Prefectura del Municipio Barinas.
5.- Copia fotostática de constancia de residencia expedida el 23-08-2005, por la Asociación de Vecinos de Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Paéz.
6.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 29-08-2005.
7.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 08-02-2006.
8.- Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 25-08-2005.
9.- Constancia de Inscripción en el Registro de Predios del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional, de fecha 05-01-2006.
10.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativa y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 29-08-2005.
11.- Solicitud de Carta agraria, sobre tierras que conforman el fundo “La Macundera”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos constan en la misma.
12.- Constancia expedida por el coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras, en fecha 04-04-2006, donde certifica que ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, está tramitando Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado “La Macundera”, ubicado en el Sector Camiri, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas.
En fecha 02-05-2007, el Tribunal de la causa, admitió la querella interdictal restitutoria (folio 21) y ordenó la citación de los querellados.
Siendo la oportunidad para presentar informes por ante este Tribunal Superior, se hicieron presentes ambas partes y presentaron sus informes.
En fecha 05 de Marzo del año 2008, se llevo a cabo Audiencia Oral de Informe la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy, cinco de Marzo del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. Luis Enrique Monsalve Mekler, Secretario del Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante, ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA; los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN y DARIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.933.963 y 3.621.525, respectivamente; inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.542, actuando en representación de la parte querellada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado JOSE FERNANDO MACABEO, quien expone: “Efectivamente en nombre y representación de la querellante, expongo de manera breve los informes, el Tribunal a-quo emite una sentencia en donde consideramos que hay unos falsos supuestos en el sentido que emite una opinión inexistente de acuerdo a lo alegado en autos. En la oportunidad de Ley se acompañaron junto al escrito de demanda un cúmulo de pruebas para demostrar la posesión y el acto violento del cual fue objeto la querellante por parte de los querellados, dichas pruebas recayeron en: justificativo de testigos por ante la Notaría Pública de Barinas, plano topográfico de la Macundera contrato de obras, constancia de Residencia de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez y otros. Que con la constancia de Residencia de la Parroquia Dominga Ortiz de Páez se comprobaba que la querellada vivía en la finca la Macundera y el juez no le dio valor a esa prueba, asimismo ocurrió que en cuanto a la prueba de la constancia emanada por el Prefecto de la Parroquia El Carmen, no fue impugnada y no se le dio pronunciamiento alguno; que al señor José Reinaldo Gómez se le preguntó en las posiciones juradas que si el predio de su propiedad colindaba con el señor Chiquito y contestó que no, con lo cual este señor mintió; que en ese mismo acto se le preguntó si le vendió al señor Oswaldo Gutiérrez bienhechurias y el dijo, no le vendí tierras y el señor Oswaldo Gutiérrez al vender, dice que vende bienhechurias fomentadas con dinero de su propio peculio, lo cual no es cierto porque esas bienhechurias las fomentó su representada Ana Orlinda Ramírez. Que por lo expuesto le solicito que la recurrida de la manera más sensata sea revocada. Que consigna escrito constante de cinco folios donde explana los informes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ab. Andrés Albarrán, quien expone: “Estando dentro de la oportunidad procesal contenida en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la parte querellante, por ser falsos; en segundo lugar señalo con todo respeto que del análisis pormenorizado del expediente no emerge prueba alguna para que prospere la querella interdictal, no existe prueba alguna en aras de demostrar los hechos motivo suficiente para sucumbir la presente querella, no deben ser valorados los testigos por tener interés en el juicio, el justificativo no fue firmado por la solicitante, igualmente del análisis de las pruebas se dejó demostrado que los querellados son los propietarios del fundo El Regalo objeto de la querella; que si no existe prueba no puede prosperar la querella; que los documentos de pruebas presentados por la querellante, fueron impugnados en la oportunidad legal, que son documentos emanados por terceros; que por ello solicita que se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por la Juzgado de Primera Instancia; por ello el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, en virtud de que la aludida decisión judicial està ajustada a derecho en virtud de que el juez se pronunció en virtud de lo alegado y probado en autos, declarando sin lugar la querella intentada, con una motivación razonada y solicitamos que sea confirmada por este Tribunal de alzada. Es todo. En este estado, el abogado José Fernando Macabeo, se le dio el derecho a réplica y expuso: que el abogado de la contraparte alega sobre el justificativo de testigos, estos testigos ratificaron sus dichos del justificativo, y ratifico que se le de el valor probatorio; que no impugnaron las pruebas contenidas en las constancias emanadas del Prefecto de la Parroquia El Carmen y de la Parroquia Dominga Ortiz. Seguidamente, el abogado Andrés Albarrán, expone: que no habiendo pruebas suficientes para demostrar la querella interpuesta, no puede declararse con lugar la misma y que por ello, solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Que los documentos si fueron impugnados, que por ello solicita al Tribunal de alzada desestime la apelación formulada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Por medio de escrito presentado en fecha 10-11-06, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado actor JOSE FERNANDO MACABEO, promovió las siguientes:

1.- Mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.
Observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testificales de los ciudadanos ARNULFO MARTINEZ QUIROGA, JUAN CARLOS CARDOZA GONZALEZ, JOEL JOSE SUAREZ RAMIREZ, ARNOLDO JOSE ARRIAGA DELGADO, JOSE LEONEL YANEZ MEJIAS, CARLOS JOSE SARMIENTO RONDON Y JORGE RENE VELASQUEZ APONTE.
En fecha 17-11-2006, por ante el Tribunal de la causa, ratificaron las declaraciones evacuadas en fecha 26-04-2006, en la Notaría Pública Primera de Barinas, en el justificativo los siguientes testigos:
TESTIGO: ARNULFO MARTINEZ QUIROGA (folio 105-107), quien al ser repreguntado contestó: que las características de la vivienda que construyó son las mismas que constan en el contrato de obra suscrito por él y la ciudadana Ana Orlinda Ramírez Landaeta el 10-08-2005; que no recibió cantidades de dinero por parte del señor Oscar Gutiérrez; que el día 07 de mayo de 2005; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el día 07 de mayo del año 2005, se presentó el ciudadano José Reinaldo Gómez, que de manera violenta y portando arma de fuego y a golpes despojó de la posesión del inmueble y sus bienhechurías a la ciudadana Ana Orlinda Ramírez Landaeta, amenazándola de muerte para que se fuera de la casa, contestó: “El señor Reinaldo nunca entró con armamento, el único que subió con armamento fue el señor Oscar, a las 4 y 30 p.m.
Observa este Juzgador que el testigo no se contradice en su declaración ni con las demás pruebas, motivo por el cual se aprecia y se valora pues merece confianza por no caer en contradicciones, y por haber manifestado que conoce que la ciudadana Ana Olinda Ramírez, ocupaba y poseía en forma pública, pacifica, no interrumpida, como dueña la finca denominada Agropecuaria “LA MACUNDERA”, entre otras cosas manifestó conocer las mejoras y bienhechurias y que había realizado un contrato de obra con la ciudadana Ana Olinda Ramírez. Como se puede observar no se trata de probarla existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla; sino por el contrario, la prueba de hechos que tiene que ver con la posesión agraria. En estas razones se valora y se aprecia todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: JOEL JOSE SUAREZ RAMIREZ (folio 116-117), quien al ser repreguntado contestó: que el nombre de su madre es Diocelina y al ser interrogado acerca de si es cierto que Diocelina Ramírez Landaeta es hermana de Ana Orlinda Ramírez Landaeta, contestó: “Yo no he dicho que ella es mi mamá”.
Observa este juzgador que del análisis integral de la declaración del testigo no hay contradicción ni existen causas de inhabilidad, ni confeso tampoco al ser repreguntado que tenga lazos de consanguinidad o afinidad ya que en una de las preguntas, vale decir, en la primera respondió que su madre era “Diocelina” y luego en la segunda pregunta le piden al testigo que diga si es cierto que la ciudadana Diocelina Landaeta es hermana de Ana Orlinda Ramírez Landaeta y contesto “yo no he dicho que ella es mi mamá”. Observa este juzgador, que una cosa es Diocelina y otra cosa es “Diocelina Ramírez Landaeta”, vale decir, son dos nombres distintos, lo que a juicio de este juzgador faltó preguntarle al testigo como era el nombre y apellido de su madre y si efectivamente ese nombre y apellido era el de la hermana de Ana Orlinda Ramírez, para que el tribunal al momento de analizar la prueba no haga suposiciones subjetivas sobre el valor de la prueba. En consecuencia, no esta probada que exista nexo de filiación de consanguinidad y por lo tanto se valora y se aprecia todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIGO: ARNOLDO JOSE ARRIAGA DELGADO (folio 118-119), quien al ser repreguntado contestó: que los linderos de la finca La Macundera son: si se para al frente de la finca, Norte, tiene de Pedro Chiquito, al sur, la señor Lina Márquez, al Este, la Carretera Aguas Caliente y al Oeste, al señor Reinaldo Gómez; que dicha finca La Macundera está situada en Camiri, vía Las Casitas, Sector Las Casitas, Municipio Dominga Ortiz de Páez. En dicho acto los abogados de la parte querellante consignaron copia fotostática de constancia de concubinato de fecha 16-11-1983 y de partida de nacimiento de la ciudadana Yulianny del Valle Delgado, documentos que fueron impugnados por el abogado actor.
Observa este Juzgador que este testimonio es apreciado, por cuanto no incurrió en contradicciones y sus dichos concuerdan con los la declaración del testigo anterior y los documentos presentados en autos, y su declaración es con motivo de probar hechos relativos a la posesión agraria más no para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una determinada obligación o con el objeto de extinguir el cumplimiento de una obligación en estas razones se valora el testimonio, por tanto merecen fe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21-11-2006, por ante el Tribunal de la causa, presentaron sus declaraciones los siguientes testigos:
TESTIGO: LEONEL YANEZ MEJIAS (folio 150-152): quien al ser interrogado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Oscar Gutiérrez y a la señora Ana Orlinda Ramírez; que le consta que la señora Ana Orlinda Ramírez construyó unas mejoras en Camiri del Estado Barinas, que le construyeron la casa con el techo de estructura de hierro, todas las ventanas y la puerta con estructura rehierro, que eso lo hizo con el señor Arnoldo y Carlos Sarmiento, eso fue en el año 2004 mes 03; que le consta que una vez construidas dichas mejoras esa ciudadana Ana Orlinda Ramírez se instaló allí a la vista de todos; que en fecha 07-05-2005, el estaba en el sitio donde dice haber construido las mejoras esperando un pago y en ese momento se presentó el Sr. Oscar y agarró a la señora Orlinda y a la fuerza se la llevó y no nos pudieron pagar; que el sitio donde construyó las mejoras es en Camiri vía la población Las Casitas. Al ser repreguntado, contestó: que no conoce al señor Reinaldo Gómez, al señor Oscar si; al formulársele la siguiente pregunta Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Oscar Gutiérrez posee unas mejoras ubicadas en Camiri, vía Las Casitas, el cual se llama fundo El Regalo, contestó; primero y principal no se llama fundo El Regalo, se llama La Macundera y eso le debe pertenecer a la señor Orlinda porque yo nunca ví trabajando al Sr. Oscar ahí.
Observa este Juzgador que este testimonio es apreciado, por cuanto no incurrió en contradicciones y sus dichos concuerdan con los la declaración del testigo anterior y los documentos presentados en autos, y su declaración es con motivo de probar hechos relativos a la posesión agraria más no para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una determinada obligación o con el objeto de extinguir el cumplimiento de una obligación en estas razones se valora el testimonio, por tanto merecen fe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: CARLOS JOSE SARMIENTO RONDON (folio 153-154): quien al ser interrogado contestó: que conoce de vista a Oscar Oswaldo Gutiérrez, que al señor Reinaldo Gómez lo vió en una oportunidad en la venta de repuestos que el tiene; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ana Orlinda Ramírez, ella tiene un negocio de lubricantes en la Av. Guaicaipuro; que ha trabajado en el Sector Las Casitas de Camiri del Estado Barinas que a la señor Orlinda le hicieron un trabajo de herrería haciéndole unos techos, unas puertas y ventanas, en el año 2004; que le consta que quien ha poseído esas mejoras es la señora Orlinda; que quien le pagaba los salarios por el trabajo que ejecutó fue el señor Arnoldo Arriaga, que era el contratista de la herrería.
Observa este Juzgador que el testigo en su declaración no se contradice, manifestando que la señora Ana Orlinda Ramírez es la poseedora de las mejoras y bienhechurías y que en una oportunidad le construyó y le hizo un trabajo de herrería, haciendo techos, puertas y ventanas, entre otras cosas manifestó el testigo que conoce a la señora Ana Orlinda Ramírez y que igualmente conoce al señor Reinaldo Gómez. En consecuencia el testigo se valora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Las declaraciones de estos testigos, merecen fe por no contradecirse con las de los otros testigos ni con las demás pruebas presentadas en autos, por tanto se aprecian y se valoran sus dichos.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de procedimiento Civil, promueve posiciones juradas, para que el co-demandado OSCAR OSWALDO GUTIERREZ las absuelva, quedando su representada obligada a absolverlas recíprocamente.
4.- Promueve y ratifica con todo su fuerza probatoria los documentos acompañados al libelo de demanda y solicitó:
- Sea citado el ciudadano WILLIAM LAYA Prefecto de la parroquia El Carmen, de esta ciudad de Barinas, para que reconozca o no la firma que aparece en el documento cursante al folio diez (10);
- Solicitó la citación de los ciudadano LUZMILA MORA, PONCIANO ROA, JOSE GUTIERREZ y VICTOR GUERRERO, Presidente, Vice-presidente, Secretario y Comisario de la Asociación de Vecinos de Camirí, para que reconozcan o no el contenido y firma del documento cursante al folio once (11);
- Solicitó la citación de los ciudadanos ANGEL DOMINGUEZ, ANGEL SUAREZ y CLIMACO VIVAS, Presidente y Miembros principales, en su orden de la Junta Parroquial “Dominga Ortiz de Páez, del Municipio Barinas, Estado Barinas, para que reconozcan o no el contenido y firma que se observa en la constancia de residencia expedida por ellos cursante al folio 14. En fecha 17-01-2007, comparecieron por ante el tribunal a-quo, los ciudadanos ANGEL DOMINGUEZ y CLIMACO VIVAS MARQUEZ, ratificaron el contenido y forma del mencionado documento.

Promovió la prueba de Informes, para lo cual solicitó:
a) se oficie al Instituto de Agricultura y Tierras del Municipio Barinas para que informen al Tribunal si en sus archivos corre inserto constancia de inscripción del predio que nos ocupa en el Registro de Propiedad Rural;
b) Se oficie al SENIAT del Estado Barinas para que informe al Tribunal si en sus archivos consta la Inscripción del Predio La Macundera en el Registro Tributario de tierras;
c) Solicitó se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras para que informe al Tribunal si en sus archivos consta la Inscripción en el Registro de Predios de la Macundera;
d) Solicitó se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras para que informe al Tribunal si en sus archivos consta el Registro de el fundo La Macundera como Productor Potencial de ganado bovino de doble propósito, ovino, porcino y gallinas.
e) Solicitó se oficie al INTI para que informe al Tribunal si en sus archivos consta la solicitud de Carta Agraria en tierras propiedad del INTI, sobre la cual está fomentado el Fundo La Macundera;
f) solicitó se oficie a la Notaría Pública Primera de Barinas a fin de que informe al Tribunal si en sus archivos constan inserto de fecha 11-08-2006, bajo el N° 48, tomo 144, contrato de venta entre los ciudadanos OSCAR GUTIERREZ y CARLOS ANDRÉS PEREZ y sobre qué negocio recayó la venta (linderos y precio).

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por medio de escrito presentado en fecha 10-11-06, la parte querellada promovió:

- Valor y mérito favorable de los autos.
Observa este Juzgador que la parte querellada promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte querellada como de la parte querellante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19-06-1997, bajo el N° 35, Tomo 57 de los libros de autenticaciones correspondientes, donde consta la venta realizada por JOSE ARNALDO y JOSE ELIODORO BRICEÑO ZAMBRANO al ciudadano JOSE REINALDO GOMEZ, de mejoras y bienechurias fomentadas sobre tres lotes de terreno contiguos propiedad del Instituto Agrario Nacional, descritos así: Primero: mejoras que conforman el fundo “EL REGALO” asentadas sobre una superficie de 30 Has aproximadamente, ubicado en el Caserío Ramal las Casitas, jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, alinderado así: Norte, ramal carretera Las Casitas; Sur, mejoras de Natividad Berríos; Este, mejoras de Lina Márquez y Oeste, mejoras de Pedro Chiquito. Segundo: mejoras que conforman el fundo “Los Naranjos” y “Santa Inés”, el primer de ellos enclavado en 102 has aproximadamente, alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de Vicente Méndez; sur, terrenos que son o fueron de Boanerges Uzcátegui; Este, terrenos que son de Mario Carrero y Oeste, El ramal carretero. El segundo o sea “Santa Inés” está ubicado en el Caserío Camiri jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito y Estado Barinas y levantadas sobre un lote de terreno de 150 Has alinderada así: Norte, finca de Pedro Altuve; sur, finca de Martín Hernández; Este, finca de Vicente Méndez y Oeste, finca de Rosalino Sánchez.
Observa este juzgador que se trata de un documento de compra venta el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Documento que se valora por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de constancia expedida por la Jefatura del Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, de la Inspección realizada por condiciones de Seguridad de una vivienda unifamiliar ubicada en el Ramal Las Casitas, Sector Camiri, Finca El Regalo, propiedad de Oscar Oswaldo Gutiérrez. (Folio 72)
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testificales:
- Promovió las testificales de los ciudadanos EZEIDY MARGARITA ALARCON RAMIREZ, FREDDY LEONARDO LEAL OVIEDO, MARIA DANIELA RUÍZ TORRES, JOSE ENRIQUE BUSTAMANTE MENDEZ, JOSE AGRIPIN MENDEZ, NAILETH DEL CARMEN ISEA ROBERTIS Y DIOSOLIS ALEJANDRO BRITO, de los cuales rindieron sus declaraciones con el siguiente resultado: (folio 67)
TESTIGO: MARIA DANIELA RUIZ TORRES: Quien dijo conoce de vista, trato y comunicación a los señores OSCAR OSWALDO GUTIERREZ y JOSE REINALDO GOMEZ; que sabe y le consta que el ciudadano Oscar Oswaldo Gutiérrez fue poseedor desde principio del año 2004 hasta agosto de 2006, de una finca denominada El Regalo, que está situado en Camiri, por la carretera hacia el sector Las Casitas; que le consta que las mejoras y bienechurias que conforman el fundo El Regalo son una casa, un caney, un gallinero, una cochinera y que fue el quien hizo esas mejoras, el señor Oscar Gutiérrez; que ello le consta porque ha ido varias veces a ese fundo por que el señor Oscar Gutiérrez le ha hecho esa invitación. Repreguntada contestó: que la finca donde la invitó el ciudadano Oscar Gutiérrez, se llama El Regalo, que aseguró que el señor Oscar Gutiérrez construyó esas mejoras porque en el tiempo que ha ido para allá el señor Oscar Gutiérrez daba ordenes a los trabajadores de hacer los arreglos que se encontraba en la infraestructura de la finca, en su presencia los trabajadores colocaron un aire acondicionado, hicieron arreglos en el gallinero; que ella considera que no sería justo que el señor Oscar Gutiérrez perdiera la finca, porque él es quien ha hecho todo en la finca.
Observa este Juzgador que del análisis tanto de las preguntas como de las repreguntas, la testigo demuestra tener interés y se parcializa con una de las partes vale decir con uno de los demandados de nombre OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, ya que al ser repreguntad en la tercera repregunta manifestó que ella considera que no seria justo que el señor Oscar Gutiérrez perdiera la Finca, porque él es quien ha hecho todo en la Finca. Como se puede evidenciar el testigo demuestra interés en la resulta del juicio y por lo tanto de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento se desecha.

TESTIGO: JOSE ENRIQUE BUSTAMANTE MENDEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.462.537, domiciliado en la población de Camiri, Municipio y Estado Barinas; quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oscar Oswaldo Gutiérrez y José Reinaldo Gómez; que le consta que desde principios del año 2004 hasta agosto de 2006, el ciudadano Oscar Gutiérrez fue poseedor de manera pública de un fundo denominado El Regalo, que está ubicado mas o menos a tres kilómetros de Camiri, vía Las Casitas; que las mejoras que conforman ese fundo son siembras de plátanos, naranjos, pastos; que el fundo El Regalo colinda con en el señor Pedro Chiquito, Natividad que no conoce el apellido, la señor Lina Márquez y por el otro lado el caño; que quien ha fomentado las mejoras es el señor Oscar; que dentro del fundo ha existido ganado pastando que es a media de él con otro señor, que el ganado se encontraba allí por orden del señor Oscar; que declara porque todos son conocidos y como él conoce todo por ahí puede servir de testigo. Repreguntado contestó: que él trabajaba donde el señor Reinaldo Gómez; que no conoce a Ana Orlinda Ramírez; que las mejoras que constituyen el fundo están construidas desde hace como dos años y medio; que el señor Oscar le pidió que fuera testigo. El Juez, preguntó: que si se ubica a la entrada del fundo, donde están ubicada las mejoras, contestó: en la puerta hay una subidita y a la izquierda está la casa y ahí tiene una granjita, tienen naranjos, hay una cochinera hacia mano izquierda de la casa.

Este Juzgado observa que el testigo no entra en contradicción en sus testimonios y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna el Justificativo de Testigos presentado por la parte actora con el libelo de demanda. En éste sentido y a los fines de resolver la impugnación propuesta; el Tribunal observa: La Doctrina ha manifestado:
“LA PRUEBA ANTICIPADA: La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de testigos o de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (Negrillas del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996).

En este sentido, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

“La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (Negrillas del Tribunal). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).

En el caso subjudice, se observa que los ciudadanos ARNULFO MARTINEZ, JOEL JOSÉ SUAREZ y ARNOLDO JOSÉ ARRIAGA (f. 105), (f.116), y (F.118) ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, que riela a los folios 5,6;7.8,9 en tal virtud, conforme a los principios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, considera éste Operador de Justicia que el Justificativo de Testigos anexo al libelo de demanda, merece pleno valor probatorio y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada y el Tribunal valora el aludido justificativo de testigos, así: Al justificativo de testigos inserto del folio 5 al 9; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, ya que fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial y hace plena prueba. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; y resuelta la impugnación planteada por la parte demandada, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el día 07-05-2005 y la querella fue intentada el 02-05-2006, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

CONCLUSION PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración, haciendo un estudio comparativo de todas las pruebas e indicios, analizando si concuerdan entre si y con las demás pruebas a objeto de escudriñar la verdad; en este sentido, este juzgador ha realizado el estudio y análisis de todas las pruebas y concluye que la parte querellante explanó en su querella interdictal restitutoria los hechos materiales de posesión y los actos de despojo, acompaño como fundamento de la querella justificativo de testigos que luego fueron ratificados con el resultado establecido en el cuerpo de esta decisión, de modo que con la prueba testimonial y la prueba documental que fueron analizadas logró probar lo alegado en autos, aunado a que el querellado a pesar de haber hecho uso de la defensa promovieron pruebas y en especial la testifical lo cual no desvirtuó los alegatos del accionante. Del análisis de los testigos se desprende que la querellante es poseedora del inmueble determinado en la querella que encabeza este juicio y que ha sido reflejada en el cuerpo de la sentencia, reforzado con la prueba documental.

Asimismo observa este Juzgador que en la audiencia Oral de Informes llevada por este Tribunal Superior y de las pruebas analizadas que constan en autos se desprende que los hechos despojatorios fueron realizados por el ciudadano OSCAR OSWALDO GUTIERREZ y no por el ciudadano JOSÉ REINALDO GOMEZ, quien en la audiencia oral manifestó entre otras cosas que él no tiene interés en esa Finca, que no tiene posesión y que no sabe por que lo han involucrado en este problema. En estas razones se concluye que el ciudadano JOSÉ REINALDO GOMEZ no ha participado en hechos o actos despojadores de la posesión de la ciudadana ANA ORLINDA RAMÍREZ LANDAETA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto 2007, por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-07-2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior Revocatoria, DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA contra los ciudadanos JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno ubica en la localidad de Camirí, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Sector Las Casitas, jurisdicción del Municipio Barinas del consistente en un potrero con cercas perimetrales en mal estado, maleza y pastos naturales, en un área de terreno de dieciocho hectáreas con ocho centiáreas (18,08 Has) alinderadas así: NORTE: con mejoras de Pedro chiquito; SUR, con mejoras de Reinaldo Mora; ESTE, con la carretera Aguas Calientes y OESTE, con mejoras de Lina Márquez.

CUARTO: CONDENA en costas al ciudadano OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, por haber sido vencido en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se exonera de las costas al ciudadano JOSÉ REINALDO GOMEZ.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cuatro días del mes de Abril de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.