REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 2.051-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES
El presente juicio de Divorcio fue intentado por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RICHARD RABIH EL BOUNNAY ARAMOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.359, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de la ciudadana: HULA PAOLA ALBONNAY HATEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.056.009.
“Alega el demandante que el día 18 de agosto de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con la ciudadana: HULA PAOLA ALBONNAY HATEM, anteriormente identificada; que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 4, entre calles 14 y 15 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que no procrearon hijos ni acumularon bienes que repartir; que en el mes de octubre de 1.999, fue abandonado por su cónyuge, ciudadana HULA PAOLA ALBONNAY HATEM, de manera voluntaria, libre y deliberada, sin motivo alguno; que han sido infructuosa todas las diligencias practicadas para saber la causa que llevaron a la ciudadana HULA PAOLA ALBONNAY HATEM, al abandono del hogar y al incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual configura el abandono voluntario previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, abandono que se ha prolongado hasta la presente fecha; que por todo lo antes expuesto, es que acude a demandar como en efecto demanda, la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana HULA PAOLA ALBONNAY HATEM, anteriormente identificada. Fundamentó la presente acción en el artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir por abandono voluntario.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensora judicial a la abogada en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Ruiz, Roger Ernesto Rodríguez Zambrano y Jesús Alberto Cuevas Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.447, V-16.409.519 y V-8.031.733 respectivamente, todos domiciliados en Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 71 y 72, y del folio 75 al 77 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Richard Rabih El Bounnay Aramouni y Hula Paola Albonnay Hatem; que les consta que al poco tiempo de contraer matrimonio, la ciudadana Hula Paola Albonnay Hatem abandonó voluntariamente a su cónyuge; que es cierto y les consta que la mencionada ciudadana abandonó el hogar de manera voluntaria y libre y dejó de cumplir los elementales deberes que le impone el matrimonio; que les consta que el ciudadano Richard Rabih El Bounnay Aramouni, siempre ha observado buena conducta y se ha dedicado a dar cumplimiento a las obligaciones del hogar; que es cierto y les consta que la ciudadana Hula Paola Albonnay Hatem, vive feliz con sus padres y que no esta dispuesta a volver con su cónyuge.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandante previsto en el artículo 185, Ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano RICHARD RABIH EL BOUNNAY ARAMOUNI, en contra de la ciudadana: HULA PAOLA ALBONNAY HATEM, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de agosto de 1.999, por ante la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 03, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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