REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Abril de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2.689-07

Demandante: SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.502
Demandado: YULPRAN JOSE TELLECHEA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.621
Motivo: solicitud de medida de secuestro en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demanda por el ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.502 parte demandante y por diligencia suscrita por el abogado ELISEO ENRRIQUE GRAMCKO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.422, en su carácter de apoderado Judicial de demandante en la presente causa, en el cual solicita se decrete medida de secuestro, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER; Clase: AUTOMOVIL, Color: GRIS; Año: 1.995; Uso:
PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1J694SV330656; SERIAL DEL MOTOR: 4SV330656; Placas: FAB-25D, Tipo: SEDAN.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de Secuestro, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de secuestro sobre un bien mueble, consistente en un vehiculo, anteriormente identificado y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como vendedor, lo cual le da el derecho de pedir la resolución del contrato bilateral suscrito por las partes, el cual persigue la ejecución de dicho contrato por parte del comprador, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien mueble: Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER; Clase: AUTOMOVIL, Color: GRIS; Año: 1.995; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1J694SV330656; SERIAL DEL MOTOR: 4SV330656; Placas: FAB-25D, Tipo: SEDAN.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida decretada. Para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró despacho con oficio. Conste,

Scría.