REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Abril de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 855-04

Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.427, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Junio de 1.999, bajo el N° 07, Tomo 11-A; y ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71-A, de fecha 13 de Septiembre de 2000, en contra de los ciudadanos Dávila Maria Marta y Villegas Marcos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro° V-3.914.082 y V-3.908.519 respectivamente.

En fecha 18 de Mayo de 2.004, ingreso por distribución dándole el curso de ley correspondiente.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, se le dio por recibido y se le asigno el N° 855-04, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 24 de Mayo de 2.004, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2.004, los abogados Damaris Milagros Rangel Matute y Hilda Cecilia Guerra, presentaron escrito de oposición.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 17-06-2.004, correspondiente a un escrito de oposición presentado por los abogados ejercicios Damaris Milagros Rangel Matute y Hilda Cecilia Guerra en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dávila Briceño Maria Marta parte demandada en este juicio.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIAUTO BARINAS, C.A,” en contra de los ciudadanos Dávila Maria Marta y Villegas Marcos, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintidós (22) días del Mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
| La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.