REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Abril de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 1.490-05

En fecha 27 de septiembre de 2.005, los cónyuges ciudadanos: VICILIO JOSE RAMOS ALBUJAS y NELLYS DEL CARMEN VIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.839.043 y V-16.513.177, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.508, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 10 de enero del año 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 03 de octubre de 2.005, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 22 de abril de 2.008, presentaron escrito los ciudadanos: VICILIO JOSE RAMOS ALBUJAS y NELLYS DEL CARMEN VIDA GARCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.508, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento hecho por ambos cónyuges.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VICILIO JOSE RAMOS ALBUJAS y NELLYS DEL CARMEN VIDA GARCIA, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido conciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio de los ciudadanos: VICILIO JOSE RAMOS ALBUJAS y NELLYS DEL CARMEN VIDA GARCIA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 10 de enero del año 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.