REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de abril de 2.008
197º y 149º

Demandante: CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA, C.A. (CORPOINTACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962.
Demandados: HORTENCIA COROMOTO MARENCO CAMERO y CESAR AUGUSTO CABRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.132.019 y V-8.093.807.
Motivo: solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de cumplimiento de contrato.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha 24 de abril de los corrientes por el abogado en ejercicio CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, consistente en una casa para habitación familiar y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada ubicada en la Urbanización Alto Barinas, en el sector Sur del Estado Barinas, dentro de un área de ciento cuarenta metros cuadrados ( 140 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 962 en veinte metros (20 mts); SUR: Parcela 964 en veinte metros (20 mts); ESTE: Parcela 980 en siete metros (7 mts); OESTE: Calle 22 en siete metros (7 mts); debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 20, folios 110 al 111 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.002.

SEGUNDO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda distinguida con el Nº 76 del lote Nº 8, ubicada en el Desarrollo Habitacional “Silvia Sofía”, ubicado en la Avenida Adonay Parra, sector “Campo Mobil”, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, y cuya ubicación, linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros con cuarenta decímetros cuadrados (182, 40 Mts2), y un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (76,40 Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de 19,20 metros lineales colindante con la parcela Nº 77; SUR: En una línea recta de 19,20 metros lineales colindante con la parcela Nº 75; ESTE: Con una línea recta de 9,50 metros lineales colindado con la parcela Nº 85; y OESTE: En una línea recta de 9,50 metros lineales, con acera paralela a la calle Nº 4. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 217 al 224 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.997.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como contratante, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados consistentes en, Primero: Una casa para habitación familiar y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada ubicada en la Urbanización Alto Barinas, en el sector Sur del Estado Barinas, dentro de un área de ciento cuarenta metros cuadrados ( 140 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 962 en veinte metros (20 mts); SUR: Parcela 964 en veinte metros (20 mts); ESTE: Parcela 980 en siete metros (7 mts); OESTE: Calle 22 en siete metros (7 mts); debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 20, folios 110 al 111 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.002. Segundo: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda distinguida con el Nº 76 del lote Nº 8, ubicada en el Desarrollo Habitacional “Silvia Sofía”, ubicado en la Avenida Adonay Parra, sector “Campo Mobil”, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, y cuya ubicación, linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros con cuarenta decímetros cuadrados (182, 40 Mts2), y un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (76,40 Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de 19,20 metros lineales colindante con la parcela Nº 77; SUR: En una línea recta de 19,20 metros lineales colindante con la parcela Nº 75; ESTE: Con una línea recta de 9,50 metros lineales colindado con la parcela Nº 85; y OESTE: En una línea recta de 9,50 metros lineales, con acera paralela a la calle Nº 4. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 217 al 224 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.997. Ofíciese al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.