REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Abril de 2.008
197° y 149º

DEMANDANTE: WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.384.482, debidamente asistida por las abogados LINDA DE LOS RIOS y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 62.593 y 96.599, respectivamente.
DEMANDADO: ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAIAH AZKUL ABOU ASALI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.958, y SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.644.
MOTIVO: Solicitud de Medida de Secuestro en el juicio de NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la demandante ciudadana WUENDY NUJA ZIB BARUKI, anteriormente identificada, en el libelo de la demanda, y en diligencia suscrita en el cuaderno de medidas, cursante al folio 6, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda sobre el siguiente bien mueble: un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRXO8L18A12768, SERIAL DEL MOTOR: J A12768, PLACA: 80PRAC, AÑO: 2.001, MODELO: SUPERCAB.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de Las Medidas Preventivas antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A tal fin, debe observar éste Tribunal, que la parte accionante y solicitante de la medida, se limita a expresar que: “ Dada, la concurrencia del periculum in mora y el bonus fomus iure, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de secuestro sobre el vehículo señalado” sin manifestar qué circunstancias constituyen el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo que constituye el periculum in mora, por tanto, es claro que no es suficiente que la parte solicite la medida para que ésta sea acordada por el Tribunal, pues como se expresó supra , los requisitos para que se decrete cualquier medida preventiva, son concurrentes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta juzgadora cumplido los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida solicitada, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.