REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de abril de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2882-08

DEMANDANTE: WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.482.
DEMANDADO: ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SAIAH AZKUL ABOU ASALI y SILVIO PEREZ VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.958 y 2.644.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Secuestro en el juicio de NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este tribunal con respecto a lo solicitado por la ciudadana WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.482, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LINDA DE LOS RIOS y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 96.599 respectivamente, según diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2008, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente Cuaderno de Medidas en la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda sobre un vehiculo CLASE: camioneta. MARCA: Chevrolet. TIPO: Pick-Up. USO: Carga. COLOR: Verde. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07LX18A26854. SERIAL DEL MOTOR: 1A26854. PLACA: 690SAG AÑO 2001. MODELO: F150XLT.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de Las Medidas Preventivas antes solicitadas, este tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A tal fin, debe observar éste Tribunal, que la parte accionante y solicitante de la medida, se limita a expresar que: “a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto están llenos todos los extremos de ley solicitamos se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la nulidad de venta”, sin manifestar qué circunstancias constituyen el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo que constituye el periculum in mora, por tanto, es claro que no es suficiente que la parte solicite la medida para que ésta sea acordada por el tribunal, pues como se expresó supra , los requisitos para que se decrete cualquier medida preventiva, son concurrentes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta juzgadora cumplido los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida solicitada, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, niega la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve días del mes de abril año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.