REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Abril de 2008
197° y 149º

Exp.Nº 2.887-08

DEMANDANTES: MIRIAN SANCHEZ DE RODRIGUEZ, MARIA MILAGRO RODRIGUEZ SANCHEZ, MARTHA CECILIA RODRIGUEZ SANCHEZ y ALCIRA BEATRIZ RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.264.392, 5.250.366, 7.351.315 y 5.250.367, respectivamente, coherederas de la Sucesión de GUILLERMO RODRIGUEZ ARANGUREN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817.
DEMANDADO: Empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de junio de 1.993, bajo el Nº 28, Tomo 113-A-Segundo, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inserto en la misma oficina de Registro Mercantil, el día 08 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 558-A-Segundo.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, según diligencia presentada en fecha 24 de abril del 2.008, la cual corre inserto al folio quince (15) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho a resarcir los daños y perjuicios causados al inmueble y que garantice los resultados del juicio, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F.1.244.482,52); que comprende el doble de la suma demandada. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 622.241,26); que comprende la estimación de los daños y perjuicios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintinueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.