REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 1042-04

Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de Cobro de Bolívares por Intimación, presentado por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio librada a la orden del ciudadano Jose Ricardo Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.033, en contra de los ciudadanos Gloria Maria Moreno Moreno y Rafael Argenis Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.389.134 y V-4.260.393, respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, ingreso por distribución dándole el curso de ley correspondiente.

En fecha 29 de Septiembre de 2.004, se le dio por recibido y se le asigno el N° 1042-04, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 30 de Septiembre de 2.004, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 24 de Enero de 2.006, el Tribunal expidió cartel por el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a los demandados ciudadanos Gloria Maria Moreno y Rafael Argenis Ortiz.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 24-01-2.006 .correspondiente a cartel.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio librada a la orden del ciudadano Jesús Ricardo Ramos Reyes, en contra de los ciudadanos Gloria Maria Moreno Moreno y Rafael Argenis Ortiz, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel.Conste,

Scría.