REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2.611-07

PARTE DEMANDANTE: Katerin del Valle Romero Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.906
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561
PARTE DEMANDADA: José Gregorio González Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.587
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio por demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Katerin del Valle Romero Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.906, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561, contra el ciudadano José Gregorio González Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.587. Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“Que estuvo casada desde el día 11 de Agosto de 1.989 con el ciudadano José Gregorio González Jiménez; Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo sido partidos de común acuerdo los bienes en dicha demanda; Que habiéndose producido la sentencia que dio por disuelto el vínculo matrimonial, se dio inicio a la fase de partición y liquidación de la comunidad conyugal; Que en virtud que el ciudadano José Gregorio González Jiménez no quiere firmar de mutuo acuerdo la partición de bienes que fue realizada en el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que procede a demandarlo en que tanto el inmueble como la obligación monetaria que existe pendiente con Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy día Banco Mercantil, por crédito que les fue otorgado, le ha sido cedido en su totalidad, es decir, el 50% de la propiedad a la ciudadana Katerin del Valle Romero Morón, habiendo cancelado la totalidad de dicho inmueble, y de su parte le cedió el 50% de la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Accent GLS 1.5L, Año: 2.001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte público, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YMD00546, Serial del Motor: G4EKY935893; Que a tenor de las previsiones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala que los bienes que conformaron la comunidad conyugal son: el vehículo descrito, y un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, identificada con la nomenclatura 6B-4, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Sector Campo Móbil, La Mesa, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro del parcelamiento Urbanización Don Samuel, etapa II, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (45,40 mts.²) de construcción y la parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con sesenta centímetros (111,60 mts.²), dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Vereda Nº 05, FONDO: Área verde de la etapa II, COSTADO IZQUIERDO: Área verde de la etapa II, COSTADO DERECHO: Parcela Nº 6B-3; Que dicho inmueble fue adquirido según consta en documento registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de Abril de 1.996, bajo el Nº 10, folios 91 al 99, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.996”.

En fecha 17 de Octubre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.611-07.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la misma.

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 02 de Noviembre de 2.007.

En fecha 22 de Enero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la parte demandante.

En fecha 27 de Marzo de 2.008, diligencia la ciudadana Katerin Romero, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Calderón, solicitando dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor probatorio a dicha probanza, pues la parte promovente tiene la carga de especificar qué hechos, instrumentos o actas que consten en el expediente son los que desea hacer valer en su favor. Y así se declara.

Copia certificada del libelo de demanda de divorcio y de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Copia simple de documento de liberación de hipoteca y otorgamiento de propiedad. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada no procedió a promover pruebas en la etapa legal respectiva, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentándose la parte accionante, en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En éste orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar que la parte demandada, ciudadano José Gregorio González Jiménez, se negaba a dar cumplimiento a la partición de bienes que de común acuerdo establecieron en el libelo de la demanda de divorcio, concerniendo de igual forma a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Al respecto considera el Tribunal, que de conformidad con las pruebas promovidas por la parte demandante, quedó evidenciado el acuerdo que en el escrito libelar de la demanda de divorcio, presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, suscribieron los ciudadanos Katerin del Valle Romero Morón y José Gregorio González Jiménez, asignando a la primera de los nombrados, el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal conjuntamente con la obligación pecuniaria que el mismo presentaba a la fecha, y otorgando en idéntico sentido al ciudadano José Gregorio González Jiménez, el vehículo automotor, ut supra descrito.

Igualmente consta de los instrumentos promovidos en la etapa legal respectiva, que la parte accionante, ciudadana Katerin del Valle Romero Morón, canceló a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la totalidad de la deuda que gravaba el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que en consecuencia, el banco señalado, emitió documento declarando extinguida la hipoteca especial de primer grado, que gravaba dicho bien y garantizaba la obligación pecuniaria adquirida por la referida ciudadana.

Ahora bien, se evidencia que en el presente proceso, solo tuvieron lugar actuaciones por parte de la demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como consta en la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada -la cual riela al folio veintiséis (26) de las actuaciones que conforman el presente expediente- no se presentó por ante éste Tribunal al acto de contestación de la demanda, así como tampoco compareció en el lapso de pruebas respectivo, a promover o alegar circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en éste caso, la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, éste Juzgado, visto que la solicitud de la ciudadana Katerin del Valle Romero Morón, suficientemente identificada, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por la misma, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción de desalojo interpuesta, por haberse verificado en el presente caso, la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Katerin del Valle Romero Morón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.906, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Amable Calderón Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.561, contra el ciudadano José Gregorio González Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.587.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se parten los bienes de la comunidad conyugal de la manera que sigue: A la ciudadana Katerín del Valle Romero Morón, antes identificada, se le adjudica en propiedad y posesión, el bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre ella, identificada con la nomenclatura 6B-4, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Sector Campo Móbil, La Mesa, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, comprendida dentro del parcelamiento Urbanización Don Samuel, etapa II, con una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (45,40 mts.²) de construcción y la parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con sesenta centímetros (111,60 mts.²), dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Vereda Nº 05, FONDO: Área verde de la etapa II, COSTADO IZQUIERDO: Área verde de la etapa II, COSTADO DERECHO: Parcela Nº 6B-3.

Al ciudadano José Gregorio González Jiménez, antes identificado, se le adjudica en propiedad y posesión, el vehículo automotor, Marca: Hyundai, Modelo: Accent GLS 1.5L, Año: 2.001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Transporte público, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1YMD00546, Serial del Motor: G4EKY935893.

TERCERO: Queda así liquidada la comunidad de bienes que existió entre los excónyuges, ciudadanos Katerin del Valle Romero Morón y José Gregorio González Jiménez, previamente identificados.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 50 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago