REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2.659-07

PARTE DEMANDANTE: Doris Felicia Carrillo de Avancini, Edilio José Carrillo Vásquez, Maria Carlina Carrillo de Castillo, Rosa Alejandra Carrillo Vásquez, Feliix Segundo Carrillo Vásquez, Julio Cesar Carrillo Vásquez, Miriam Envidia Carrillo Vásquez y Ángel Ramón Carrillo Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros : V- 4.925.532, V- 8.067.970, V- 8.054.634, V-8.067.994, V- 9.401.766, V- 11.401.231, V-12.011.783 y V- 12..011.783 y V- 12.011.784, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Adonai Solís Mejías y Lucio Antonio Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.417 y 83.728, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Feliz Carrillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.316.602.
MOTIVO: Partición de Herencia.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Partición de Herencia, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2.007, por los Abogados en ejercicio, Adonai Solís Mejías y Lucio Antonio Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.417 y 83.728, respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos: Doris Felicia Carrillo de Avancini, Edilio José Carrillo Vásquez, Maria Carlina Carrillo de Castillo, Rosa Alejandra Carrillo Vásquez, Félix Segundo Carrillo Vásquez, Julio Cesar Carrillo Vásquez, Miriam Envidia Carrillo Vásquez y Ángel Ramón Carrillo Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros : V- 4.925.532, V- 8.067.970, V- 8.054.634, V-8.067.994, V- 9.401.766, V- 11.401.231, V-12.011.783 y V- 12..011.783 y V- 12.011.784, respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.659-07.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dicta auto, emplazando a la demandada para dentro del plazo de veinte días de despacho más un día que les concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, se libró despacho de citación, comisionando al Juzgado del Municipio Alberto Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del demandado.

En fecha 19 de diciembre del 2.007, el Alguacil del Juzgado Comisionado cita a la parte demandada ciudadano FELIZ CARRILLO TORRES, quien se negó a firmar la compulsa respectiva.

En fecha 15 de Enero del 2.008, se libro boleta de notificación por el 218 a la parte demandada, por el juzgado comisionado.

En fecha 14 de febrero del 2.008, se recibió por ante este Tribunal, despacho de citación proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 28 de Marzo de 2.008, el demandado FELIX CARRILLO TORRES, debidamente asistido por el abogado Reinaldo Rafael Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.336.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, lo constituye la partición de herencia de la de-cujus Maria Elvigia Vásquez de Carrillo, versa entre otros bienes: un (1) conjunto de mejoras o bienhechurias, consistentes en deforestación y mecanización, de ochenta y ocho hectáreas (88has) de terrenos actas para la agricultura, también nos encontramos entre los bienes a partir: cuatro (4) tractores agrícolas, dos (2) rastras de veinte (20) discos, un big rome de 10 discos, una (1) cultivadora de 12 discos, dos (2),sembradoras, una (1) asperjadota, dos (2) abonadoras tipo cola, es por lo que a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción de PARTICION DE HERENCIA, en vista que presuntamente, el demandado se han negado a proceder a la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos: 148, 822, 824, y 1.067, del Código Civil que prevén lo siguiente:
Art 148: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Art 822: “ Al Padre, a la madre, y a todo ascendiente lo suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”

Art 824: “El viudo o la viuda concurre con descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”

Art 21.067: “Se puede pedir la Partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador”

De las normas antes transcritas, se evidencia el derecho que asiste a los demandantes para solicitar la partición de herencia, en la presente causa. Sin embargo, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto un conjunto de mejoras o bienhechurias consistentes en deforestaciones y mecanización de ochenta y ocho (88 has), así como implementos agropecuarios y varios muebles utilizados en la explotación agrícola, entre otros, el juez natural para resolver el presente asunto es el de primera instancia en materia agraria, o por el contrario, quien aquí decide.

En éste orden de ideas, se observa que en el presente caso, se interpone una acción de partición sobre diversos bienes que constituyen parte del patrimonio que fuere dejado al morir por la ciudadana: MARIA ELVIGIA VASQUEZ DE CARRILLO, quien era venezolana, mayor de edad y falleciere ab-intestato en la población de Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto del 2.007, evidenciándose para quien aquí decide, que parte de los bienes por los que se demanda se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(omissis)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4º del artículo parcialmente trascrito, que en los casos de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción de partición de comunidad hereditaria interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago