REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de abril de 2008
197º y 149º

Exp. Nº 2.784-08

Mediante la solicitud de fecha 31 de enero de 2.008, los cónyuges ciudadanos Carlos Alberto Tovar Parra y Rosa Evelyn Portocarrero Campero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.597 y V-5.388.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.386, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 09 de abril de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos Carlos Alberto Tovar Parra y Rosa Evelyn Portocarrero Campero.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, según se evidencia de diligencia de fecha 07/03/2.008 cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Alberto Tovar Parra y Rosa Evelyn Portocarrero Campero, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 09 de abril de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio N° 95, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:18 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.