REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Abril de 2.008
197° y 149º

Exp. Nº 1.552-05
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: Maira Alejandra Rosa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.811, actuando en nombre y representación de sus hijos: Elianny Joselin y Deimon José Barrios Roa
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Ismelda Sánchez y Olga Montilva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.077 y 23.940, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.055
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2.005, por la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.811, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: Elianny Joselin y Deimon Josué Barrios Roa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ismelda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en contra de la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.055. Alega la parte demandante:
“Que sus menores hijos heredaron de su difunto padre, según consta en expediente Nº 000237 y certificado de solvencia de sucesiones, expedida por el Seniat Región Los Andes, un inmueble que fue propiedad de su difunto padre, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, folios 163 al 164 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.004; Que después del fallecimiento de José Mario Barrios Araujo, padre de sus dos menores hijos, la ciudadana Gregoriana Araujo, se presentó en la vivienda donde ella vivía junto con sus dos menores hijos, ubicada en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo Nº 7, de la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, instalándose allí, acompañada de sus familiares, ciudadanos: Sany Guevara, Ramona Rangel, Giovanny Barrios y Lilibeth González, posesionándose poco a poco de las habitaciones, cocina y demás dependencias de la casa de sus menores hijos, restringiéndole el espacio que ocupaba con sus hijos, reduciéndole a una habitación donde dormía, cocinaba y realizaba todos sus oficios, hasta llegar al extremo de exigirle que cancelara los recibos por consumo de luz eléctrica, lo cual no aceptó pagar ella sola, hostigándola diariamente con amenazas de sacarla con sus hijos y pertenencias de la habitación que ocupaba, haciéndole la vida imposible; Que ante tal situación, optó por llevarse a sus menores hijos a casa de su madre, ubicada en la calle principal Nº 4-71, de la población de La Caramuca, para que la misma se los cuidara mientras trabajaba para ganar el sustento de sus hijos, pero siempre con la intención de volver a ocupar la vivienda que por derecho le corresponde ocupar solamente a sus hijos, por ser los únicos y universales herederos de su difunto padre, tal como se evidencia en declaración que consta en solicitud Nº 5595-05, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Que en virtud de las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil vigente, demanda formalmente a la ciudadana Gregoriana Araujo, para que convenga en que la extensión de terreno y la casa por ella ocupada junto con sus familiares, es única y exclusivamente propiedad de sus menores hijos, obtenida por herencia de su difunto padre, y en consecuencia, sea obligada a devolvérsela sin plazo alguno, de conformidad con el contenido del artículo 548 del Código Civil, y en caso contrario, a ello sea condenada; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo”.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 31 de Mayo de 2.006, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 1.552-05.

En fecha 1º de Noviembre de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, se libra compulsa de citación.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la misma en fecha 11 de Noviembre de 2.005.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, diligencia la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, actuando en nombre y representación de sus hijos, Elianni Joselin y Dimon Josué Barrios Roa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ismelda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho y a la Abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940.

En fecha 19 de Diciembre de 2.005, presenta escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Gregoriana Araujo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Milagros Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, manifestando:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser incierta y temeraria; Que en primer lugar, la demandante no tiene cualidad para intentar dicha demanda, ya que los terrenos donde alega la demandante que tienen propiedad sus menores hijos, es una comunidad denominada “La Caramuca y Garcieros”, los cuales son terrenos proindivisos; Que tal circunstancia se puede apreciar con claridad en el documento de venta presentado por la demandante, donde se establece la venta de unos derechos y acciones; Que la parte actora demanda en nombre de sus menores hijos y no en nombre de la comunidad, ya que sobre ésos terrenos no existe ninguna partición para determinar propiedad; Que alega la demandante, que desde que murió el hijo de la parte demandada, ciudadano José Mario Barrios Araujo, ésta última se presentó en la casa donde vivía la demandante con su difunto hijo, y se instaló allí con sus otros hijos, y la hostigó hasta hacerla irse de la casa que dice es propiedad del de cujus, sin identificarla, ni establecer los linderos de la misma, por lo que dicho bien es indeterminado; Que ella vive en su casa desde que la compró, que nunca ha corrido a nadie de su casa y el inmueble por el que se demanda, no es el mismo que le pertenece; Que ha vivido desde el mes de julio de 1.995, en una casa que le compró a la ciudadana María del Carmen Contreras, lo cual se puede comprobar con documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 10 de Julio de 1.995; Que desde que compró su casa, ha vivido en ella de forma pública, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo su propiedad, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 772, ejusdem; Que mal pudiera convenir en que su casa, la cual ocupa con sus hijos, es el mismo inmueble por el que demanda la ciudadana Maira Roa y no especifica cuál es; Que en el documento que presenta la actora en el presente juicio, se puede determinar que no se trata de la misma casa, ya que el terreno allí determinado, es más grande que el establecido en su documento, y los linderos de dicho documento, no concuerdan con los linderos de su casa, los cuales están determinados en el documento donde ella compró unos derechos y acciones a la ciudadana Genara Alistelma Ramírez Lugo, donde se especifica que ella fomentó unas mejoras y bienhechurías sobre una superficie de terreno de seiscientos noventa metros con diecisiete centímetros (690,17 mts.), cuyos linderos son: NORTE: Con intersección de la calle Lara y la Avenida Valle Hondo, SUR: Con mejoras que son o fueron de Olivo Molina, ESTE: Con la Avenida Valle Hondo, y, OESTE: Con la calle Lara, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 26 de Abril de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 38, folios 245 al 246 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005; Que rechaza y contradice que desde que murió su hijo José Mario Barrios Araujo, llegó a la casa de la demandante y se instaló en ella, haciendo que se fuera, porque desde que compró su casa ha vivido en ella en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueña hasta el día de hoy”.

En fecha 31 de Enero de 2.006, presentan escrito de promoción de pruebas las Abogadas en ejercicio Ismelda Sánchez y Olga Montilva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

En fecha 02 de Febrero de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas la ciudadana Gregoriana Araujo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Milagros Pietri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.

En fecha 14 de Febrero de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio Olga Montilva, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de la prueba documental de la parte demandada, contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, se dicta auto, ordenando admitir las pruebas impugnadas, reservándose su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, se dicta auto complementario a la admisión de pruebas.

En fecha 04 de Mayo de 2.006, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Octubre de 2.006, presentan escrito de informes las Abogadas en ejercicio Ismelda Sánchez y Olga Montilva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocan y promueven el valor probatorio del libelo de demanda. No puede concedérsele valor probatorio, pues los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, deben ser probados en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos: Ramón Alberto Dávila Rondón, Beatriz Mattar, Juan de Dios Serrano y América Díaz Ferrer, venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron declaración los dos primeros, por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: Ramón Alberto Dávila Rondón: Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, que es la viuda del finado Mario Barrios; Que conoció antes al ciudadano Mario Barrios Araujo; Que reconoció bastante al ciudadano Mario Barrio Araujo e hicieron una negociación de unos derechos y acciones que le vendió que son de su propiedad; Que le vendió derechos y acciones de terrenos que son de su propiedad en La Caramuca, sobre esos derechos y acciones que le vendió había una casa o una fábrica, según el señor Mario la estaba haciendo a sus propias expensas, que esos terrenos más o menos tenía una cantidad de 761 metros cuadrados; Que esos derechos y acciones que le vendió al ciudadano José Mario Barrios, forman parte de los derechos y acciones que él adquirió por compra a Juan Bautista Colmenares Vega; Que en ése lote de terreno donde están comprendidos los derechos y acciones que le vendió al difunto José Mario Barrios, existía una vivienda, que él siempre pasaba por ahí hacia La Echeverría, y siempre se paraba ahí a saludar al padre del difunto Mario, que lo conocía desde hace muchos años y siempre se paraba a conversar ahí, que él tenía un negocito en toda la esquina, que él se llama Ramón Barrios, el padre de Mario y ahí lo que veía era un muchachito y la señora Maira, eso era lo que veía él, Maira, la viuda hoy de Barrios. Repreguntado: Que su dirección exacta es La Caramuca, una granja al lado del pozo de la manga de coleo; Que no recuerda la fecha exacta de la negociación realizada con el ciudadano Mario Barrios, que fue un poquito antes de su muerte; Que no puede precisar la fecha en que le compra al ciudadano Juan Bautista Colmenares Bello, pero eso hace más de veinte años; Que esos derechos y acciones que le vendó al difunto Mario Barrios se los vendió con los linderos generales que tiene su documento de propiedad porque eso es una comunidad de propiedades, son terrenos proindivisos que no han sido repartidos, siempre hay que dejar a salvo los derechos de los demás; Que la cantidad de metros cuadrados que abarca la demanda realzada al ciudadano Mario Barrios, es de setecientos sesenta y ún metros; Que no sabe si ésa fábrica tuvo otro dueño que no fuera Mario Barrios, que no es que él sepa con seguridad esto pero eso se lo dijo el finado, el padre de él, Ramón Barrios había comprado para él, para los hijos, de ahí no sabe más nada.

Testigo: Vanesa Beatriz Matar Gil: Que conoce desde hace un tiempo atrás, desde hace unos años a la señora Maira Alejandra Roa Guerrero; Que hace como cinco años más o menos, conoció al ciudadano José Mario Barrios Araujo; Que tiene entendido que el ciudadano José Mario Barrios Araujo compró los terrenos donde él hizo la casa; Que él vio viviendo en la casa que hizo el finado José Mario Barrios, a su esposa Maira Roa, al difunto Mario Barrios, su padre y sus hijos: Elianny Barrios y Deimo Barrios; Que actualmente la vivienda la ocupa la señora Goya con sus hijos; Que la persona a la cual se refiere la respuesta a la pregunta pasada, se encuentra en la sala; Que tiene más de seis años viviendo en la población de La Caramuca, que vivía en Maracay pero tiene como seis años viviendo aquí. Repreguntada: Que su dirección exacta es La Caramuca; Que no sabe precisar su dirección, pero sabe que vive en la calle principal, al frente de donde era el módulo; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo de vista, de trato no, desde hace cinco años, el mismo tiempo que conoció a su hijo; Que no puede describir exactamente la casa que construyó Mario, pero sabe que es grande; Que cuando conoció al difunto Mario, la casa ya estaba hecha; Que no le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya comprado la casa, pero sabe que quien compró la casa fue Mario, o sea, los terrenos; Que no le une ningún vínculo familiar con la ciudadana Maira Roa; Que le parece justo que la ciudadana Maira Roa recupere la casa, por sus hijos; Que no puede indicar la dirección exacta de la casa donde vivía Mario con su padre, esposa e hijos, pero sabe que queda vía La Chavarria.

Analizadas las declaraciones de los testigos, éste Juzgado no puede concederle valor probatorio, pues con las mismas, la parte actora pretende comprobar el presunto derecho de propiedad que detentaba el ciudadano José Mario Barrios Araujo, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, medio que no es el adecuado para comprobar tal hecho, de conformidad con la ley, siendo lo procedente en el presente caso, la prueba documental. Y así se declara.

Invocan y promueven el valor y mérito jurídico de los instrumentos acompañados en original al libelo de demanda, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales rielan a los folios 4 y 5 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Invocan y promueven el valor y mérito jurídico del instrumento acompañado en original al libelo de demanda, marcado con la letra “F”, el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Invocan y promueven el valor y mérito jurídico del documento presentado junto con la contestación a la demanda por la ciudadana Gregoriana Araujo. Se le concede valor probatorio, para comprobar que en dicho instrumento y en aquél por el cual el de cujus adquiere los derechos y acciones de manos del ciudadano Ramón Alberto Dávila Rondón, se observan diferentes medidas en cuanto a la superficie de los lotes de terreno sobre los cuales se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías. Y así se declara.

Invocan y promueven el valor y mérito jurídico del original de la planilla de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, expedidos por el Seniat, Región Los Andes, consignados junto al libelo marcados “D” y “E”, los cuales rielan a los folios 6 al 9 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Invocan y promueven el valor y mérito jurídico del original del instrumento consignado junto al libelo marcado “C”, el cual riela al folio 12 del expediente. Aún cuando se trata de documento público administrativo, no puede concedérsele valor probatorio a dicha acta, pues la misma no constituye el medio probatorio adecuado para comprobar la filiación. Y así se declara.

Invocan y promueven el valor y mérito jurídico del original de la declaración de únicos y universales herederos, consignado junto al libelo. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, por ser actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente, destacándose que en el auto definitivo se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Y así se declara.

Promueve prueba de informes a la Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro”. En éste sentido, se recibieron en fecha 09 de Agosto de 2.006, actuaciones provenientes de la referida oficina, anexando constancia de visitas sociales efectuadas en fecha 26 de Octubre de 2.005, a las ciudadanas Gregoriana Araujo y Maira Roa, así como informe del expediente Nº S-46. Se le concede valor probatorio, evidenciándose de dichas actuaciones, que la ciudadana Gregoriana Araujo habita con su grupo familiar el inmueble objeto del litigio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito y valor probatorio del instrumento que riela en original a los folios 22 y 23 del expediente. Éste instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio del instrumento que riela en original a los folios 38 y 39 del expediente. No se le concede valor probatorio, por evidenciarse que se hace referencia en dicho instrumento a un inmueble diferente al que se identifica en el instrumento que riela a los folios 43 y 44 del expediente. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio de los instrumentos que rielan en copia simple a los folios 40 y 41 del expediente. No se les concede valor probatorio por impertinentes, pues se observa que se trata de copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas Genara Ramírez y Gregoriana Araujo, instrumentos que no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio del instrumento que riela en original a los folios 43 y 44 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio de los instrumentos que rielan en copia simple a los folios 48 al 50 del expediente. No se les concede valor probatorio, pues al ser impugnados por la parte demandante, los mismos debieron ser traídos a juicio en original o copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el mérito y valor probatorio del instrumento que riela en copia simple al folio 51 del expediente. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Eritt Vargas, Maritza Monagas, Genarina Sosa, María Cordero, Lope Torres, Alida Mendoza, Marcelino García, Isolina María Herrera, Navay Camacho y José Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.984.426, V-8.198.519, V-4.261.268, V-13.883.385 y V-3.191.028, V-9.268.014, V-9.181.687, V-9.385.745, V-11.709.208, V-2.757.188 de los cuales rindieron declaración los cinco primeros nombrados por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: Eritt de la Concepción Vargas: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo desde el 88 u 87 más o menos, quizás más; Que le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo es la única dueña de una casa ubicada en la Avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 7; Que no cree que la ciudadana Gregoriana Araujo desalojó de su casa a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que sabe y le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró a la casa a la ciudadana Carmen de Romero. Repreguntada: Que nació el 7 de diciembre del año 55, cumplió 50 años, en Corozal, Departamento de Sucre, Colombia; Que ingresó a Venezuela el 02 de enero de 1.981; Que afirma que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa a Carmen de Romero porque fue vecina de ella y de Carlos Romero también.

Testigo: Maritza Mercedes Monagas: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que tiene más de veinte años de conocer a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que la ciudadana Gregoriana Araujo es dueña de una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 07; Que no le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado de su casa a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que sabe y le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró a la casa a la ciudadana Carmen de Romero. Repreguntada: Que no sabe desde que época conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa porque vive ahí en el pueblo, no tiene un año especificado; Que afirma que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa a Carmen de Romero fundamentándose en que eran vecinas y ella le había dicho que le había vendido esa casa a la señora Gregoria.

Testigo: Genarina Sosa: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que sabe y le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, casa Nº 07, a la ciudadana Carmen de Romero; Que ella no sabe que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado de su casa a la ciudadana Maira Alejandra Roa porque la señora Gregoriana Araujo siempre es la que ha vivido allí; Que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró esa casa a la ciudadana Carmen de Romero, ya fallecida; Que le consta lo declarado por los documentos que la vendedora le dio y por el tiempo Gregoriana en esa casa. Repreguntada: Que reside en La Caramuca, calle 4, casa Nº 7-33, desde el año 73; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo, aproximadamente desde el año 84; Que le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró una casa a Carmen de Romero, por los documentos que ella posee, porque ella siempre ha sido una mujer trabajadora y ha tenido como comprarla; Que conoció desde niño al difunto José Mario Barrios Araujo, y últimamente vivía en casa de su mamá.

Testigo: María Ángela Cordero Esparragoza: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce de vista pero no de trato a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que tiene tiempo conociendo a la ciudadana Gregoriana Araujo, más o menos como quince años; Que no sabe ni le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado a la ciudadana Maira Alejandra Roa de una casa propiedad suya; Que desde que la conoce, la ciudadana Gregoriana Araujo vive en una casa ubicada en la avenida Valle Hondo, de la población de La Caramuca, signada con el Nº 07; Que le consta lo declarado porque sabe que la persona que conoce de vista y trato siempre ha sabido que ha vivido allí, porque cuando ella estudió con la hija mayor de ella, iba a su casa a hacer trabajos con ella. Repreguntada: Que conoció al difunto José Mario Barrios Araujo, y vivió en la casa de su mamá; Que en la residencia de la mamá donde vivía Mario, vivía la muchacha que era la esposa o concubina de él, los dos niñitos que tenía, su mamá, sus tres hermanos; Que tiene veinte años viviendo en la residencia señalada porque nació en Ciudad Bolívar y luego sus padres se vinieron para acá para Barinas; Que no la une ningún nexo con la ciudadana Gregoriana Araujo porque la conoce de vista y trato.
Testigo: Lope Antonio Torres Moreno: Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa; Que conoce a la ciudadana Gregoriana Araujo desde el año 83; Que no sabe que la ciudadana Gregoriana Araujo haya desalojado a la ciudadana Maira Alejandra Roa de una casa propiedad suya; Que le consta que la ciudadana Gregoriana Araujo le compró la casa a la ciudadana Carmen de Romero; Que sabe que le compró esa casa porque fue testigo, porque ese era un documento simple en el año 91, y él firmó de testigo. Repreguntado: Que conoció suficientemente al difunto José Mario Barrios Araujo; Que el referido ciudadano vivía en la casa de la mamá; Que en dicha residencia vivían varios; Que conoce a la ciudadana Maira Alejandra Roa desde que eran niños y vive en la casa de la mamá, vive allí pues; Que no sabe que nexo le une a la ciudadana Gregoriana Araujo; Que él fue a declarar porque había firmado ése documento y lo buscó la señora Gregoriana.

Vistas las declaraciones de los testigos promovidos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los hechos controvertidos al contestar debidamente sobre los particulares preguntados y repreguntados. Y así se declara.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. Al respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión de un inmueble de su propiedad, por parte de la demandada, ello, en virtud que ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la accionada de autos, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Éste Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, en representación de sus hijos: Elianny Joselin y Deimon Josué Barrio Roa, identificó debidamente el inmueble a reivindicar, manifestando en el escrito libelar que se trataba de una casa para habitación ubicada en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo, signada con el Nº 7, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, promoviendo igualmente en la etapa probatoria, original del documento mediante el cual el de cujus, ciudadano José Mario Barrio Araujo, adquirió la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, de manos del ciudadano Ramón Alberto Dávila Rondón, siendo dicha casa de habitación debidamente identificada mediante su situación y linderos en dicho instrumento. Y así se decide.

Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si la parte actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado; o si por el contrario las pruebas aportadas por aquella, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.

Sobre éste punto de análisis debe dejar sentado quien decide, que de la concatenación del informe recibido de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro”, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, pruebas éstas que fueron precedentemente valoradas, se evidencia que la ciudadana Gregoriana Araujo, habita un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Valle Hondo del Barrio San José, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, la cual se encuentra signada con el Nº 7. Y así se decide.

Igualmente, se desprende de la planilla de declaración sucesoral del de cujus José Mario Barrios Araujo, consignada por la parte actora junto al libelo, que en el primer renglón correspondiente a la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, se señala un inmueble para habitación familiar, ubicado en el Barrio San José, Avenida Valle Hondo, casa Nº 7, La Caramuca, Estado Barinas, coincidiendo tales datos de identificación, con los que detenta el inmueble que ocupa la ciudadana Gregoriana Araujo. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, igualmente se deja constancia en la planilla de declaración sucesoral del de cujus José Mario Barrios Araujo, de los datos de registro del documento de compra-venta sobre dicho bien, los cuales son idénticos a los que constan en el original del documento traído a autos por parte de la demandante, y que cursa a los folios 22 y 23 y sus respectivos vueltos del expediente. Con lo que quedó plenamente evidenciado en el presente juicio, la identidad entre el inmueble detentado por la parte demandada y el reclamado por la actora. Y así se decide.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, es claro para quien decide, que la parte actora comprobó suficientemente a éste Juzgado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia exigidos por la ley para declarar con lugar la demanda incoada, por lo que en éste sentido, siendo palmario para quien decide, el vínculo existente entre los niños: Elianny Joselin y Deimon Josué Barrios Roa y el de cujus, ciudadano José Mario Barrios Araujo, siendo éste último, el padre de los menores nombrados y propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar mediante el presente juicio, y aunado a ello, constando en autos que los referidos niños fueron declarados únicos y universales herederos del de cujus, por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, debe tenerse a los mismos en orden a la legislación vigente, como los sucesores del ciudadano José Mario Barrios Araujo, y en consecuencia, son quienes detentan derechos sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, debiendo ser quines lo ocupen. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.811, actuando en nombre y representación de sus hijos: Elianny Joselin y Deimon Josué Barrios Roa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ismelda Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en contra de la ciudadana Gregoriana Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.055.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Gregoriana Araujo, previamente identificada, desocupar el inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el Nº 7, ubicada en la Avenida Valle Hondo del Barrio San José, en la población de La Caramuca, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio y Estado Barinas, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de los siguientes linderos: NORTE: Calle Lara, en 14 metros; SUR: María García y Familia Coirán Salazar, en 35 metros; ESTE: Avenida Valle Hondo, en 34 metros; y, OESTE: Con Calle Lara, en 28,50 metros; y su entrega en la persona de la ciudadana Maira Alejandra Roa Guerrero o de sus apoderadas judiciales, suficientemente identificadas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago