REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de abril del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-04-02.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, intentada por la abogada en ejercicio Linda Musali Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.595, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefa Margarita López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.709.884, contra la ciudadana Carmen Mireya Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.525.
Alega la apoderada actora que en fecha 02 de febrero del año 2007 celebró contrato de venta a plazo con la ciudadana Josefa Margarita López, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 18, Tomo 25 de los libros respectivos, que acompañó en original, de una casa marcada con el número 14, manzana “M” de la Urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, construida en una parcela de terreno municipal y alinderada así: norte: con casa que es o fue de Carmen Bastidas con 31,15 mts, sur: con casa que es o fue de Carlos Cárdenas Ruiz, en 31,15 mts., este: casa que es o fue de Félix Moncada en 18,85 mts, y este: calle sin nombre en 10,85 mts; que la referida casa la adquirió por compra que hizo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre del 2004, bajo el N° 38, Tomo 174 de los libros respectivos, cuyo copia simple consignó.
Que de dicho documento se desprende que la referida compradora será la propietaria de dicho bien una vez que pague la totalidad de lo vendido, puesto que está condicionado al pago total del precio establecido en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) que la compradora le entregó en el momento de la firma del contrato autenticado el 02-02-2007, y quedó comprometida a cancelarle el resto en dos (2) meses contados a partir de esa fecha y de los cuales no ha cancelado su deuda restante por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), y que la venta se perfecciona cuando pague el resto.
Que por ello y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil demanda a la ciudadana Carmen Mireya Camacho para que ejecute o cumpla el contrato de venta a plazo celebrado tal cual convino y cumpla con el pago pendiente, así como también por daños y perjuicios causados en su patrimonio, ya que tuvo que pedir el dinero prestado a un prestamista que le cobra intereses mensuales, que con ese dinero de habérselo pagado hubiese cubierto los gastos imprevistos de emergencia que se le presentaron y que hasta la fecha sigue pagando intereses. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), los cuales afirmó que deberá pagar equivalente a diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de lo que resta de la deuda que contrajo, setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000, 00) equivalentes a las costas y costos del juicio, más cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, aduciendo que tuvo que prestar a un prestamista con intereses y que lesionó su patrimonio causándole daños emocionales, psicológicos, que no tiene tranquilidad ya que mes a mes tiene que pagar intereses muy altos. Solicitó medida de embargo. Además acompañó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19-11-2007, bajo el Nro. 58, Tomo 266 de libros respectivos.
En fecha 28 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 29 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado el 10-01-2008, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 16 del presente expediente.
Durante el lapso de ley, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana Carmen Mireya Camacho, fue personalmente citada en fecha 10 de enero del año en curso. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios. No obstante, la de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, la demandante pretende que la accionada cumpla el contrato de venta a crédito -no a plazo- autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero del 2007, bajo el N° 18, Tomo 25 de los libros respectivos, ello mediante el pago de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00), que afirma adeudarle por concepto de la diferencia del monto de la negociación celebrada, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión de la actora está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de las disposiciones antes transcritas, y por consiguiente, operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, y tomando en cuenta que la accionante reclama asimismo el pago de otras sumas de dinero por los conceptos que señaló, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las cantidades de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) hoy setecientos bolívares fuertes (Bs.F.700,00) peticionada por concepto de intereses de mora calculados al 1% mensual, así como de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) hoy cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.5.800,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, cabe observar que el artículo 1.529 del Código Civil, establece:
“A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos y otra renta.”
Conforme al contenido de la norma que antecede, debe resaltarse que en el presente juicio no consta en modo alguno que las partes contratantes y hoy en litigio hubieren convenido en forma expresa el pago de intereses de mora, y menos aun que el bien objeto de tal negociación genere frutos u otra renta.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.277 ejusdem, dispone:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita, desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor y que tiene por objeto una suma de dinero, éste -deudor- sólo debe cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora, pues tales intereses constituyen los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de dicha obligación, razón por la cual en estricto apego a la citada disposición legal, en esta causa sólo procede el pago de la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs.F.700,00) equivalente a los setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) reclamados expresamente en el libelo de demanda por concepto de intereses moratorios; y por ende, se estima improcedente y contraria a derecho la petición de la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.5.800.000,00) hoy cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.5.800,00) formulada por la actora por concepto de daños y perjuicios; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la petición de que se le cancele la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) hoy tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.3.500,00), equivalentes a las costas y costos del juicio, cabe observar que las costas procesales sólo adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y únicamente en el supuesto caso de que exista un pronunciamiento de condenatoria de éstas, el monto que deberá cancelarse por tal concepto será determinado, previo la tramitación del procedimiento legal respectivo, motivo por el cual se niega lo solicitado dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios intentada por la ciudadana Josefa Margarita López, contra la ciudadana Carmen Mireya Camacho, ya identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs.10.000,00) monto adeudado por concepto de diferencia del precio de la negociación celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero del 2007, bajo el N° 18, Tomo 25 de los libros respectivos, más la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F.700,00) por concepto de intereses moratorios, y los cuales constituyen los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de dicha obligación.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 07-8377-CE.
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