REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de abril del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-04-23.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo del año en curso por la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Emilia Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.427, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-03-2008, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.718, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa mercantil Inversora Leopa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17-06-1999, bajo el N° 24, Tomo 11-A, asistida por la abogada en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.788, contra la ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.895, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 13 del mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo del 2008, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 26-03-2008, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11-01-2006, bajo el N° 59, Tomo 227 de los libros respectivos, que consignó en original, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, sobre un local comercial ubicado en la avenida Sucre, entre calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-24, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, con una duración de doce (12) meses, contados a partir del 01-12-2006, no prorrogable de conformidad con la cláusula segunda del mismo; que el canon de arrendamiento era de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales durante los primeros seis (06) meses, y que en los seis (06) meses restantes se ajustaría de acuerdo a los índices inflacionarios del mercado inmobiliario y variaciones del dólar, obligándose la arrendataria a cancelar las cuotas correspondientes a los gastos comunes al presentarle la administración el respectivo recibo de cobro.
Que la mencionada ciudadana está insolvente con cinco (05) meses, que no ha cancelado desde el mes de julio del año 2007 hasta la fecha (28 de noviembre del 2007) lo que representa una deuda de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,00), y que además adeuda seis (06) meses de gastos comunes, por la cantidad de ochocientos veintiocho mil novecientos bolívares (Bs.828.900,00), adeudando un total de tres millones veintiocho mil novecientos bolívares (Bs.3.028.900,00) hoy tres mil veintiocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F.3.028,90).
Que las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado han resultado infructuosas, que la arrendataria no ha realizado el depósito de los cánones insolutos, lo que afirma desprenderse de las constancias de consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que acompañó en original, que por ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.592 ordinal 2° y 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, para que convenga en dar por resuelto dicho contrato de arrendamiento, devolviendo el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno, o en caso contrario, para que sea condenada a ello por el Tribunal.
Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones veintiocho mil novecientos bolívares (Bs.3.028.900,00) hoy tres mil veintiocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F.3.028,90). Se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales a que haya lugar. Además acompañó: copia simple de documento constitutivo y estatutario de la empresa mercantil Inversora Leopa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17-06-1999, bajo el N° 24, Tomo 11-A de los libros respectivos; relación de alquileres y condominios no cancelados expedida por la ciudadana Ninoska Valero de González, Administradora de la empresa actora.
En fecha 04-12-2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación de la demandada ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citada el 18 de febrero del 2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 36.
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte accionada no hizo uso de tal recurso, y durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió pruebas.
Por auto de fecha 05-03-2008, el Tribunal de la causa, se reservó el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, señalando estar vencidos íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, fue personalmente citada en fecha 18 de febrero del año en curso. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando así que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual esta juzgadora estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios. No obstante, la de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, la demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11-01-2006, bajo el N° 59, Tomo 227 de los libros respectivos, peticionando la actora que la arrendataria ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, le devuelva el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la avenida Sucre, entre calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-24, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, y por cuanto la pretensión de la actora está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de las disposiciones antes transcritas, es por lo que resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa. En consecuencia, el recurso interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, confirmándose así la sentencia definitiva apelada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del año en curso por la demandada ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 07 de marzo del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa mercantil Inversora Leopa C.A., contra la ciudadana Milagros Maigualida Zambrano Cordero, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11-01-2006, bajo el N° 59, Tomo 227 de los libros respectivos, y por ende, se ordena a la demandada hacer entrega inmediata a la actora del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la avenida Sucre, entre calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio N° 9-24, signado con el N° A-3-21 de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8543-COT
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