REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de abril del 2008
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-04-29.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero del año en curso, por los ciudadanos José Gregorio Zambrano Torres y Marlene Coromoto Perdomo Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.206.681 y 10.255.999 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, hoy Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años y manifestaron haber procreado hijas de nombres Diana Carolina y Dayana Sabrina Zambrano Perdomo, quienes en la actualidad son mayores de edad..

En fecha 26 de febrero del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 27 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 26-03-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diez (10) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.


Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Zambrano Torres y Marlene Coromoto Perdomo Delgado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Gregorio Zambrano Torres y Marlene Coromoto Perdomo Delgado, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, hoy Prefectura de la Parroquia Burbusay, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8510-CF
er