REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de abril del 2008
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-04-27.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo del 2008, por los ciudadanos Ziomara Ramona Ramírez de Flores y Francisco Alejandro Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.748 y 9.382.934 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas Uviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta, bajo el N° 191, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 1991, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado un (03) hijos de nombres Isolda Carolina, Gabriel Alfonso y Carlos Eduardo Flores Ramírez, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 03 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 04 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 26-03-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 1978, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo de 1991 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ziomara Ramona Ramírez de Flores y Francisco Alejandro Flores; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ziomara Ramona Ramírez de Flores y Francisco Alejandro Flores, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 1978, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 191.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8517-CF.
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