REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de abril del 2008.
Años 197º y 149º

Sent. Nº 08-04-36

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Farhan Azkoul Hidalgo y Mónica Madariaga Carazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.334.475 y 23.154.043 respectivamente, la segunda de los nombrados al momento de contraer matrimonio civil era de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de transeúnte Nº E-82.017.601, asistidos por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, este Tribunal observa:

En fecha 20 de abril del 2007 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 23 de aquél mes y año, se formó expediente, y se le dio entrada, absteniéndose este órgano jurisdiccional de admitir dicha solicitud por no haber transcurrido desde mediados de noviembre del año 2005 hasta esa fecha, el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los cónyuges solicitantes en el escrito presentado en fecha 18 de abril del 2007, que en fecha 27 de julio del 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que fijaron su domicilio conyugal en Pueblo Llano, Estado Mérida y posteriormente en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que hasta mediados de noviembre del año 2005 convivieron en forma amistosa y sin ningún tipo de problema; que desde esa fecha se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, que por tales razones solicitan el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición, se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, con el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los mencionados ciudadanos, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 112, de fecha 27 de julio de 1996.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición legal que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión, hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto expresamente manifestaron en el escrito de solicitud presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril del 2007, que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de noviembre del año 2005, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no habiendo transcurrido entonces para ésta fecha, una separación de hecho por lapso superior a cinco (05) años, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al contenido de lo estipulado en el referido artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Farhan Azkoul Hidalgo y Mónica Madariaga Carazzo, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La…


… Secretaria



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 07-8003-CF.
fasa.