REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de abril del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-04-43.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 78.574, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO NUEVO TRIGAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 2-A, con domicilio procesal en la calle Cedeño N° 11-35 entre avenidas Rondón y Ricaurte al lado de Pastelería Tío Pepe, sector Centro del área urbana de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la Asociación Cooperativa “ACOOPFUNUESTRO”, con domicilio en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre del 2003, bajo el N° 3, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 10 al 14 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, este Tribunal observa:

En fecha 06 de febrero del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 07 de aquél mes y año, ordenándose intimar a la demandada Asociación Cooperativa “ACOOPFUNUESTRO”, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de mercantil demandante las cantidades de dinero señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación.

No habiéndose logrado la intimación personal de la demandada, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 06-03-2007, inserta al folio 39, y previa solicitud del apoderado judicial de la accionante se acordó por auto del 13 de marzo del 2007, la intimación por carteles de de la Asociación Cooperativa demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue retirado por el apoderado actor abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, mediante diligencia suscrita el 15 de marzo 2007.

Así las cosas, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 13 de marzo del 2007, se acordó la intimación por carteles de la Asociación Cooperativa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original del cartel en cuestión librado fue retirado por el apoderado actor el 15 de aquél mes y año, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiese realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que en la presente se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27-02-2007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo del 2007.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…

… Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 07-7867-M
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