REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de abril del 2008
Años 197º y 149º
Sent. N°. 08-04-41.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de acta de nacimiento intentada por la ciudadana Zoraida Yolanda Duque Capacho, quien se identificó mediante los testigos ciudadanos Tránsito Ester Novoa y Fermina Albornoz Albornoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.362.468 y 7.649.952 respectivamente, representada por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, este Tribunal observa:
En la oportunidad legal, el apoderado de la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Promuevo formalmente las que ya están señaladas en el libelo de la demanda de inserción de partida de nacimiento. Solicito a este Tribunal que las pruebas aquí promovidas sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio…(omissis).”
Por su parte, el escrito de solicitud es del tenor siguiente:
“Promuevo en el presente Juicio, en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos: 1.-) TRANSITO ESTER NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.362.468, domiciliada en Santa Bárbara del estado Barinas y hábil. 2.-) FERMINA ALBORNOZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.649.952, en Santa Bárbara del estado Barinas y hábil. Quienes declararán al tenor de los siguientes particulares: …(omissis).”
En fecha 05-03-2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la solicitante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05-03-2008, si bien se admitieron las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, se omitió pronunciamiento sobre la manera como se evacuaría la prueba testimonial allí promovida.
En consecuencia, al haberse incurrido involuntariamente en tal vicio procesal, dado que se vulneraron normas de procedimiento las cuales son de orden público, lo que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de la solicitante, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional reponer la presente causa al estado de que se sustancie la evacuación de la prueba testifical en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de sustanciar la evacuación de la prueba testifical promovida oportunamente por la solicitante en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de dictado en fecha 26 de marzo del 2008, inserto al folio 25.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 07-8309-CF
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