REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de abril del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-04-45.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Naida Josefa Sánchez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.931.383, con domicilio procesal en la urbanización José Antonio Páez, vereda 22, N° 28, sector II de la Tercera Etapa, de esta ciudad y Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Irizt Dolancy González G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.637, contra el ciudadano José Guillermo Umbría Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.314.469, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la solicitud fue admitida el 05 de marzo del 2007, ordenándose citar al demandado ciudadano José Guillermo Umbría Ramos, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que expusiera en relación con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge; y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 22-03-20078, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 08, y en fecha 17 de abril del año 2007 el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados al referido cónyuge, por no haberlo conseguido en las oportunidades allí indicadas en la dirección que señaló, y al no haber realizado la cónyuge solicitante desde esta fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 07-7912-CF
er.