REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de abril del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. Nº 08-04-57

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Juan Carlos Gallardo Díaz y Karla Yurley Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.384.658 y 15.672.530 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Alexandra Yamilex Zamudio Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.336, este Tribunal observa:

En fecha 24 de abril del 2007 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 25 de aquél mes y año, se formó expediente, y se le dio entrada, absteniéndose este órgano jurisdiccional de admitir dicha solicitud por no haber transcurrido desde el mes de enero del 2007 hasta esa fecha, el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los cónyuges solicitantes en el escrito presentado en fecha 24 de abril del 2007, que en fecha 11 de octubre del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Barinas, Estado Barinas; que en el mes de enero del 2007 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes; que desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitando el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.

En tal sentido, tenemos que el referido artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición, se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, con el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los mencionados ciudadanos, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 181, de fecha 11 de octubre del 2001
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición legal que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión, hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto expresamente manifestaron en el escrito de solicitud presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril del 2007, que su vida conyugal fue interrumpida en mes de enero del año 2007, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no habiendo transcurrido entonces para ésta fecha, una separación de hecho por lapso superior a cinco (05) años, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al contenido de lo estipulado en el referido artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Juan Carlos Gallardo Díaz y Karla Yurley Pulido, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La…

… Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 07-8010-CF.
fasa.