REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de abril del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-04-53.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo del 2008, por los ciudadanos Rafael Coromoto Gómez Jiménez y Rosa Aura Meneses de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.384.517 y 9.548.416 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Roso Ramírez Devia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.440, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido por más de cinco (05) años y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 13 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 14 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 03-04-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo el Ministerio Público formulado oposición alguna oportunamente, pues la diligencia suscrita por el abogado Adrián José Gómez Coa, en su condición de Fiscal Auxiliar del referido organismo, inserta al folio 09, es extemporánea.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de noviembre de 1975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Coromoto Gómez Jiménez y Rosa Aura Meneses de Gómez; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Rafael Coromoto Gómez Jiménez y Rosa Aura Meneses de Gómez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8537-CF.
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