REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de abril del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nro. 08-04-47.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo del año en curso, por los ciudadanos Carmen Emelina Henríquez Rivero y Luis Alfonso Torres Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.477.444 y 11.709.695 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.161, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 06, cursante al folio tres (3) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 25 de marzo del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 03-04-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio setenta (70), no habiendo el Ministerio Público formulado oposición alguna oportunamente, pues la diligencia suscrita por el abogado Adrián José Gómez Coa, en su condición de Fiscal Auxiliar del referido organismo, inserta al folio 72, es extemporánea.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1999, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carmen Emelina Henríquez Rivero y Luis Alfonso Torres Muñoz; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Carmen Emelina Henríquez Rivero y Luis Alfonso Torres Muñoz, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 06.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 08-8541-CF
rm.