REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de abril del 2008. Años 198º y 149°
Sent. N° 08-04-60
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Susana García de Rangel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.237, representada por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121 respectivamente.
Alega la solicitante que en su acta de nacimiento extendida por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 325, de fecha 16 de abril de 1964, se incurrió en el error de transcribir el nombre de su madre como María Rosales, siendo lo correcto Frutosa Rosales; que por ello y de conformidad con los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento. Acompañó copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 325, en fecha 16 de abril de 1964; de nacimiento de la ciudadana Frutosa Rosales, asentada por ante la Prefectura del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el N° 60, de fecha 04 de marzo de 1941; matrimonio celebrado entre los ciudadanos Escolástico García Belandria y Fructosa Rosales Gonzáles , asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 47, de fecha 17 de agosto de 1962; y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha 19 de diciembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 20 de aquél mes y año, y a los fines de darle curso de ley correspondiente, se ordenó a la solicitante aclarar por ante que organismo se encuentra asentada su acta de nacimiento, por cuanto existía discrepancia entre el escrito de la solicitud con la copia certificada del acta de nacimiento consignada, lo cual fue cumplido por medio de escrito presentado por la solicitante en fecha 29-01-2008.
Por auto de fecha 01 de febrero del año en curso, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 19-02-2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13, y el 14-03-2007, el co-apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, suscribió diligencia consignando la publicación del cartel librado.
Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos consignados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
• Copia certificada de actas de: nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 325, en fecha 16 de abril de 1964; nacimiento de la ciudadana Frutosa Rosales, asentada por ante la Prefectura del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el N° 60, de fecha 04 de marzo de 1941; matrimonio celebrado entre los ciudadanos Escolástico García Belandria y Fructosa Rosales Gonzáles , asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 47, de fecha 17 de agosto de 1962. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Susana García de Rangel. Si bien merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos invocados en esta causa.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre de la solicitante es FRUTOSA, y no MARÍA como aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 325, en fecha 16 de abril de 1964, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Susana García de Rangel, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el N° 325, de fecha 16 de abril de 1964.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante como FRUTOSA
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8415-CF
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