REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de abril del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº. 08-04-63.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo del 2008, por los ciudadanos Coromoto del Carmen Albarrán y José Arístide Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.591.157 y 1.363.605 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, cursante al folio dos (02) de este expediente.
El 27 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 20 de ese mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citado el 11-04-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio seis (06).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de abril del año en curso, el abogado Adrián José Gómez Coa, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en el Estado Barinas, inserta al folio 08, formuló oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, aduciendo no cumplir con los cinco 5 años separados que establece la norma para que se decrete el divorcio.
Para decidir este Tribunal observa:
Alegan los cónyuges solicitantes en el escrito de solicitud que
“…(sic). En nuestros primero años se tornaron en paz y felicidad, pero a partir del año 2005 las cosas cambiaron bruscamente en la relación armoniosa de la pareja; en consecuencia y en razón de la incompatibilidad de la personal de ambos…(omissis).”
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos se observa que, si bien los solicitantes consignaron la copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 09, de fecha 07 de febrero del 2001, este órgano jurisdiccional estima menester destacar que los cónyuges manifestaron en el escrito contentivo de la solicitud presentado en fecha 27 de marzo del 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Barinas, que en sus primeros años se tornaron en paz y felicidad, pero a partir del año 2005 las cosas cambiaron bruscamente en la relación armoniosa de la pareja; no habiendo transcurrido entonces desde aquél -año 2005- y hasta esa fecha, un lapso superior a cinco años, y por cuanto constituye un requisito impretermitible el hecho de que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por el citado lapso estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la oposición formulada por la representación Fiscal debe prosperar, y por ende la solicitud que aquí nos ocupa resulta improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Adrián José Gómez Coa, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Coromoto del Carmen Albarrán y José Arístide Navas, ya identificados.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La…
… Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8559-CF.
mf.
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