REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de abril del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N°. 08-04-64.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana Estílita Ramona Azuaje Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.390, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa N° 16-59, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Amado Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.743, contra el ciudadano Alonzo Alberto Alvarado Riego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.882.296, asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.007, este Tribunal observa:
En fecha 18 de marzo del 2008 y dentro del lapso legal, el demandado asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual promovió entre otras, específicamente en el capítulo III, literal d, se oficiara a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba aquélla que fue admitida por auto de fecha 18-03-2008, inserto al folio 55, en el que se ordenó oficiar a dicho organismo para que informara a este Juzgado lo allí solicitado dentro del lapso de siete (07) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Tribunal del referido oficio.
Ahora bien, del contenido de la copia del oficio N° 0435, librado en fecha 25-03-2008 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, inserta al folio 61 de este expediente, se colige que tal actuación fue librada en forma errada, dado que la prueba de informes promovida y admitida fue la de oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado.
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que al haberse librado oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, y no a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en virtud de la prueba de informes promovida por el querellado en el capítulo III literal D del escrito presentado en fecha 18-03-2008, involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa del querellado, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional reponer la presente causa al estado de que se libre oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en los mismos términos que aquél; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en los mismos términos que el signado con el N° 0435, de fecha 25-03-2008.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del oficio N° 0435, de fecha 25-03-2008, librado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 08-8480-CF
rm.
|