REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de abril del 2008.
Años 197º y 149º

Sent. N° 08-04-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo del 2008 por la parte actora, contra la decisión dictada el 29-02-2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de desalojo intentada por el abogado en ejercicio Clemente Alipio Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba Graciela Moreno viuda de Mollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 891.278, contra los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, venezolano y colombiana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.485.867 y E-81.458.075 respectivamente, representados por las abogadas en ejercicio María Natalí Aguilar Vivas y Yenny Nathaly Alvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.698 y 63.838, en su orden, oída en ambos efectos por auto del 06 de marzo del 2008.

En fecha 12 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 13 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante esta Alzada en fecha 01 de abril del año en curso, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones solicitando se declare con lugar la apelación para que surta las consecuencias jurídicas pertinentes.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que su mandante es propietaria exclusiva de un inmueble ubicado en la calle Arismendi N° 10-14 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: Taller Moderno, sur: calle Arismendi en medio con casa de la señora Edita Gómez, este: casa anteriormente de Ángel Sanoja, hoy de José Ángel Zurita, y oeste: diagonal con la misma calle Arismendi y casa del Doctor Aponte, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-01-2007, bajo el N° 46, folios 277 al 279, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, que acompañó en original; que el 06-11-2002, su representada arrendó dicho inmueble a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 120 de los libros respectivos, cuyo original consignó.

Que para dar cumplimiento a lo señalado en la cláusula segunda del citado contrato, acompaña original de telegrama enviado por su poderdante a los arrendatarios, donde con más de un mes de anticipación, manifestó su voluntad de no prorrogarlo y rescindirlo a su vencimiento el 11-11-07, solicitando además la desocupación del inmueble. Que en la comunicación enviada por IPOSTEL a su mandante en fecha 08-10-2007, se le informa que su telegrama fue debidamente entregado y recibido el 05-10-2007; que por cuanto los arrendatarios no entregaron el inmueble el día que se venció el mismo, es decir el 11 de noviembre del 2007, se prorrogó automáticamente y consecutivamente en los años anteriores y continuaron ocupando el inmueble, por lo que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

Que agotadas las diligencias para la desocupación del inmueble tanto por su persona como por su representada, así como fue la vía administrativa de acudir a la Oficina Reguladora de Alquileres, adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, sin lograr conciliación alguna, y en virtud de los reiterados incumplimientos de los compromisos verbales contraídos entre los arrendatarios y su mandante, y dada la urgente necesidad que tiene el sobrino de su mandante Daniel Eduardo Moreno, de ocupar dicho inmueble, es por lo que demanda a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, para que desalojen el inmueble arrendado o sean compelidos a ello por el Tribunal. Fundamentó la demanda en el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que cualquier pedimento de prórroga legal fuese denegada por no haber sido solicitada en el lapso legal, es decir cuando el contrato se encontraba a tiempo determinado porque ahora pasó a ser un contrato sin determinación de tiempo.

Además acompañó con el libelo, original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 04-04-2006, bajo el N° 34, Tomo 44 de los libros respectivos; constancia expedida por el Consultor Jurídico de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-01-2007; constancia expedida por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-05-2007; constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo del 2007; copia certificada de actas de: nacimiento del niño Ángel Daniel Moreno Leal, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 604, de fecha 11 de diciembre del 2006; defunción de la de-cujus Clementina Briceño de Moreno, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 14 de febrero de 1977; defunción del de-cujus Roberto Antonio Moreno Briceño, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 13, de fecha 30 de marzo de 1987; nacimiento del ciudadano Daniel Eduardo Moreno Ángel, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 113, de fecha 05 de febrero de 1963.

En fecha 25 de enero del 2008, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda intentada, ordenando emplazar a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, para que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma, quienes fueron personalmente citados el 30 de aquél mes y año, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, inserta al folio 34.

El 06 de febrero del 2008, los demandados ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, asistidos por la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada. Rechazaron, negaron y contradijeron la aseveración del apoderado judicial de la demandante en relación a lo que aspira que convengan o sea declarado por el Tribunal, lo allí peticionado.

Manifestaron que si bien es cierto que celebraron contrato de arrendamiento con la actora sobre el inmueble descrito, en la fecha indicada, comenzó a regir el 11-11-2002, citaron la cláusula segunda del contrato en cuestión, afirmando que no puede pretender la actora que baste solamente su manifestación de voluntad de no renovar el contrato para que ello los conduzca a abandonar el inmueble inmediatamente, pues sólo produce el efecto jurídico de no renovación del contrato o cese de las prórrogas automáticas convencionales, más no obsta para que la prórroga legal dejara de verificarse.

Que conforme a dicha cláusula, el contrato fue celebrado a tiempo determinado, que además de indicar que la duración sería de un año, indicaba que previo consentimiento entre las partes se prorrogaría por períodos iguales; que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado por un año desde el 11-11-2002 al 11-11-2003, que en virtud del consentimiento de las partes el mismo se prorrogó automáticamente durante los períodos: 11-11-2003 al 11-11-2004, 11-11-2004 al 11-11-2005, 11-11-2005 al 11-11-2006 y 11-11-2006 al 11-11-2007, periodo éste ultimo en el cual la arrendadora manifestó su voluntad de no renovarlo, interrumpiendo así la prorroga automática contractual que hasta ese momento se había dado. Que tal notificación oportuna de la demandante de no renovar el contrato da por terminado el contrato celebrado a tiempo determinado, generando de pleno derecho la prórroga legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso resulta ser de dos (2) años. Adujeron que mal puede la actora pretender que la acción de desalojo pueda prosperar de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no aplicarse a los contratos celebrados a tiempo determinado sino a los a tiempo indeterminado. Solicitaron que la demanda aquí intentada sea declarada inadmisible.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original del documento por el cual el ciudadano Rafael Ramón Moreno Angarita, dio en venta a la ciudadana Elba Moreno de Mollo, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 01-09-1992, bajo el N° 46, Tomo 80 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 18-01-2007, bajo el N° 46, folio 277 al 279 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original del documento por el cual la ciudadana Elba Graciela Moreno viuda de Mollo dio en arrendamiento el inmueble que describe a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06-11-2002, bajo el N° 44, Tomo 120 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de telegrama certificado BAAQA8333 de fecha 04-10-2007 remitido por la ciudadana Elba Moreno a los ciudadanos Jorge E. Gil Cárdenas y Gloria B. Portela Junguito, y de acuse de recibo del mismo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas, de fecha 08-10-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por tratarse de un documento público administrativo cuya presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, no fue desvirtuada en el presente juicio.

 Original de constancia expedida por el Consultor Jurídico de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-01-2007. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

 Original de constancia expedida por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-05-2007. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

 Copia certificada de actas de: nacimiento del niño Ángel Daniel Moreno Leal, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 604, de fecha 11 de diciembre del 2006; defunción de la de-cujus Clementina Briceño de Moreno, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 14 de febrero de 1977; nacimiento del ciudadano Daniel Eduardo Moreno Ángel, asentada por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 113, de fecha 05 de febrero de 1963. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Valor y mérito probatorio del documento por el cual la ciudadana Elba Graciela Moreno viuda de Mollo dio en arrendamiento el inmueble que describe a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06-11-2002, bajo el N° 44, Tomo 120 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de telegrama certificado BAAQA8333 de fecha 04-10-2007 remitido por la ciudadana Elba Moreno a los ciudadanos Jorge E. Gil Cárdenas y Gloria B. Portela Junguito, y de acuse de recibo del mismo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barinas, de fecha 08-10-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por tratarse de un documento público administrativo cuya presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, no fue desvirtuada en el presente juicio.

 Original de cuatro (04) recibos, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, expedidos a favor de la ciudadana Gloria Portela por la ciudadana Elba de Mollo, por los conceptos que indican, de fechas 31-10-07, 29-12-07, 31-12-07, y 31-01-08. Tratándose de instrumentos privados cuya firma no fue desconocida, ni tachados sus contenidos por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal para ello, se tienen legalmente por reconocidos y por ende se aprecian en todo su valor para comprobar el hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 22-02-2008, el a-quo se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en la calle Arismendi N° 10-14 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: Taller Moderno, sur: calle Arismendi en medio con casa de la señora Edita Gómez, este: casa anteriormente de Ángel Sanoja, hoy de José Ángel Zurita, y oeste: diagonal con la misma calle Arismendi y casa del Doctor Aponte, el cual fue arrendado por la ciudadana Elba Graciela Moreno viuda de Mollo a los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de noviembre del 2002, bajo el N° 44, Tomo 120 de los libros respectivos, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien admitieron la existencia de relación inquilinaria que los vincula con la actora sobre el inmueble en litigio, negaron y rechazaron los argumentos esgrimidos y petitorios por ella formulados, aduciendo que conforme a la cláusula segunda del contrato éste nació a tiempo determinado, es decir por un año, desde el 11-11-2002 al 11-11-2003, el cual en virtud del consentimiento de las partes el mismo se prorrogó automáticamente durante los períodos: 11-11-2003 al 11-11-2004, 11-11-2004 al 11-11-2005, 11-11-2005 al 11-11-2006 y 11-11-2006 al 11-11-2007, periodo éste ultimo en el cual la arrendadora manifestó su voluntad de no renovarlo, interrumpiendo así la prorroga automática contractual que hasta ese momento se había dado; que tal notificación oportuna de la demandante de no renovar el contrato da por terminado el contrato celebrado a tiempo determinado, generando de pleno derecho la prórroga legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que afirma ser de dos (2) años.

En tal sentido, se hace menester precisar el contenido de la cláusula segunda del referido contrato, que es del tenor siguiente:

“La duración del presente Contrato será de un año contado a partir del once de noviembre del año dos mil dos, prorrogable por periodos iguales y consecutivos previo consentimiento entre las partes, es decir siempre y cuando una de ellas no manifieste por escrito con un mes de anticipación por lo menos, su disposición de no renovar el mismo.”

Seguidamente analiza esta Alzada la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que conforme al texto de la citada cláusula contractual, la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio nació en fecha 11 de noviembre del 2002, por un lapso de duración de un (01) año, es decir que nació a tiempo determinado, y en virtud de lo expresamente convenido por éstas, el mismo se prorrogó de manera consecutiva durante cuatro (04) años, es decir hasta el 11 de noviembre del 2007, ello en virtud de que mediante telegrama con acuse de recibo remitido por la arrendadora, dicha ciudadana les manifestó oportunamente a los arrendatarios hoy demandados, su voluntad o disposición de no renovar el mismo, hecho este que produjo entonces la terminación del contrato en cuestión, y no como erradamente sostiene la representación judicial de la parte actora respecto a que tal contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, tenemos que el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”

La prórroga legal sólo procede en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, siempre que el arrendatario no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término contractual, pues de lo contrario no tiene derecho a gozar de tal beneficio, conforme lo establece el artículo 40 ibidem.

En el caso de autos, cabe destacar que no fue alegado y menos aun demostrado por la accionante, que los demandados se encontraren incurso en el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales asumidas con ocasión de la referida relación arrendaticia, razón por la cual siendo que tal contrato -como quedó establecido supra-, nació a tiempo determinado y terminó como tal en virtud de las sucesivas prórrogas, es por lo que resulta forzoso considerar que operó de pleno derecho y a favor de los arrendatarios aquí demandados, el beneficio de la prórroga legal, el cual es por un lapso máximo de dos (2) años, de acuerdo con la regla estipulada en el literal c) del mencionado artículo 38; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no estar lleno o cumplido el requisito de que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado, y tomando en cuenta que la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de los extremos legales exigidos en el artículo 34 de la Ley sobre la materia conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida, el recurso interpuesto por la parte actora prospera parcialmente, modificándose la sentencia definitiva apelada en los términos expuestos en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 05 de marzo del 2008.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 29 de febrero del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Elba Graciela Moreno viuda de Mollo, contra los ciudadanos Jorge Enrique Gil Cárdenas y Gloria Bernardina Portela Junguito, ya identificados.

CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La…
… Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 08-8535-COT.
rc.