REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de abril del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-04-76.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Elba Teresa Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.073, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio “Los Estrados”, piso N° 1, oficina 2, de esta ciudad, representada por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394 en su orden, contra los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.219.998 y 4.927.191 respectivamente, con domicilio procesal en la carretera nacional vía San Cristóbal, Restaurant Los Manantiales, a 100 metros pasando la Alcabala de la Caramuca, Barinas, Estado Barinas, representados por la abogada en ejercicio María A. Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.492.

Alega el co-apoderado judicial de la actora en el libelo de demanda que su representada adquirió por adjudicación hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por transacción celebrada entre los ciudadanos Cipriano Castro Barrientos y Elba Teresa Guerra, en la partición y liquidación de la sociedad concubinaria, en plena propiedad y posesión un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas entre la finca Los Manantiales y la Receptoría de Leche Ilataca, en los terrenos denominados “Garcieros” o “Caramuca”, Municipio y Estado Barinas, comprendidas entre los siguientes linderos: norte: carretera Barinas-Pedraza, sur: propiedad del Sr. Félix Moreira de Barros, este: propiedad del Sr. Félix Moreira de Barros, y oeste: propiedad de Inpaca Llanolac, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas en fecha 14-06-1994, bajo el N° 49, folios 178 al 187, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1994.

Que consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, el 23-09-1998, bajo el N° 21, folios 164 al 167, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1994, que su representada vendió a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, un derecho de terreno equivalente al 0.7%, es decir, el equivalente a siete mil metros cuadrados (7.000 mts2) que forma parte de mayor extensión, que poseía en propiedad en los terrenos antes señalados, en el cual se dejó constancia que su representada era dueña de unas mejoras y bienhechurías consistentes en cinco locales comerciales construidos con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques que miden veinte metros (20 m) de largo por quince metros (15 m) de ancho, dotados de todos los servicios, agua y luz eléctrica, una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, constante de cuatro habitaciones, comedor, cocina, corredor y tres salas de baño, y que no forman parte del objeto de la referida venta.

Que igualmente se dejó constancia en dicho documento que los compradores construyeron a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurías consistentes en un caney donde funciona el Restaurante Los Manantiales, una tasca, dos piscinas, un tanque aéreo de dos mil litros (2000 lts), un corredor, y que quedan comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte: en una extensión de setenta y tres metros (73 m) con la carretera nacional Barinas-Pedraza, sur: en una extensión de ochenta y cinco metros (85 m) con la propiedad que es o fue del señor Julio Toro, este: en una extensión de noventa y tres metros (93 m) con la propiedad que es o fue del señor Julio Toro, y oeste: en una extensión de noventa y seis metros (96 m) con la propiedad de la empresa Impaca Llanolac, de una mayor extensión de terrenos cuyos linderos generales son: norte: en una extensión de doscientos treinta y cuatro metros (234 m) con la carretera nacional Barinas-Pedraza y en una extensión de novecientos veintidos (922 m) con posesión del señor Luis Terán, sur: en una extensión de ciento ochenta y ocho metros (188 m) con vía de penetración y en una extensión de ciento ochenta y ocho metros (188 m) con posesión del señor Aniceto Gallardo y en una extensión de mil seiscientos ochenta y nueve metros (1689 m) con posesión de Bruno Contreras, este: en una extensión de mil cuatrocientos trece metros (1413 m) con posesión del señor Fabricio Valero y oeste: en una extensión de mil veintiocho metros (1028 m) con posesión de José María García y en una extensión de ochocientos cuarenta y seis metros (846 m) con posesión de Victoriano Díaz.

Transcribió el contenido de la cláusula primera del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el 29 de enero de 1997, bajo el N° 66, Tomo 7 de los libros respectivos, suscrito por la Corporación Inmobiliaria Táchira, C.A., (CORPOINTACA), representada por su presidente ciudadano Julio enrique Serpa Figueredo, y por el ciudadano Álvaro Cayetano Martínez.

Adujo que su representada ejerció la posesión de las mejoras y bienhechurías de las cuales es propietaria y que fueron utilizadas por ella para almacenar y guardar un conjunto de bienes muebles de su propiedad, consistente en enseres del hogar, por haber dado en venta a Julio Toro la finca Los Manantiales, los cuales fueron hurtados en el mes de enero del 2000, encontrándose bajo la vigilancia y el cuidado de los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, quienes ejercían la administración del inmueble, interponiéndose denuncia por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2000, bajo el N° 06SF02454.

Que los referidos ciudadanos aprovechándose de haber sido designados administradores del inmueble propiedad de su representada, han pretendido apropiarse indebidamente del mismo despojando de su posesión a su legítima propietaria, negándole el acceso a ella y a la ciudadana María Elena Montilla Guerra, quien es la encargada de vigilar y supervisar la administración del inmueble, así como su estado de mantenimiento y conservación, que por ello su representada se ha dirigido varias veces a los demandados para que le restituyan la posesión del inmueble, quienes se han negado de una manera grosera y altanera.

Que por tales razones demanda en reivindicación a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en devolver libre de bienes y de personas a la ciudadana Elba Teresa Guerra, el inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en los cinco locales comerciales y la casa para habitación familiar antes descritos. Demandó el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil. Se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Afirmó que la posesión ejercida por los demandados es de mala fe, por conocer que el inmueble que ocupan ilegalmente le pertenece a su representada, usufructuando sobre el mismo una posesión ilegítima, solicitando que en la sentencia definitiva que se dicte, no se condene al pago de las mejoras fomentadas por los demandados en el referido inmueble, en el caso de haberlas realizado. Estimó la acción en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,00), hoy cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.45.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre dicho inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 del referido Código.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22-03-2000, bajo el N° 23, Tomo 07 de los libros respectivos; y copia simple: de certificación mecanografiada de partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Elba Teresa Guerra y Cipriano Castro Barrientos, autenticada por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 05-06-1992, bajo el N° 126, Tomo 53 de los libros respectivos, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, el 14-06-1994, bajo el N° 49, Folios 178 al 187, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994; documento por el cual la ciudadana Elba Teresa Guerra vende a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, el derecho de terreno allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 10-09-1998, bajo el N° 15 del Tomo 25 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas en fecha 23-09-1998, bajo el N° 21, Folios 164 al 167 del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998; contrato de comodato celebrado entre la Corporación Inmobiliarioa Táchira C.A. (CORPOINTACA) representada por su presidente ciudadano Julio Enrique Serpa Figueredo y el ciudadano Álvaro Cayetano Martínez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29-01-1997, bajo el N° 66, Tomo 7 de los libros respectivos; denuncia interpuesta por la ciudadana Elba Guerra, en fecha 16-02-2000, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, con sello de recibido de esa misma fecha.

En fecha 10 de junio del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento le correspondió a ese Tribunal, el cual admitió la demanda por auto del 16 de aquél mes y año, ordenando la citación de los demandados ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, quienes fueron personalmente citados el 03-07-2003, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil en aquélla misma fecha, insertas al vuelto de los folios 32 y 33, respectivamente.

Oportunamente, los demandados asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Godoy Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.609, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expusieron, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada el 21 de octubre del 2003, condenándose a la actora al pago de las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes por dictarse fuera del lapso legal. Contra tal fallo, la actora interpuso recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Alzada respectiva en fecha 12 de abril del 2004, declarando sin lugar la referida cuestión previa, revocando la decisión apelada, no ordenando notificar a las partes por dictarse dentro del lapso legal, cuyo expediente fue recibido en el entonces Juzgado de la causa en fecha 12 de mayo del 2004.

Dentro del lapso de ley, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsas de toda falsedad; manifestaron que la pretensión de la actora carece de fundamento jurídico y es contraria a derecho, que la fundamenta en los artículos 545 y 548 del Código Civil, que consagra el derecho de propiedad y de reivindicación sobre una cosa, situación ésta o cualidad que afirman no tener la demandante, quien no es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, que dicho bien inmueble -cinco locales comerciales y una casa para habitación familiar- son de su única y exclusiva propiedad, ratificando y oponiendo el documento de compra-venta de las mejoras y bienhechurías celebrado entre ellos, autenticado (sólo respecto a la firma de la vendedora) por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03-09-1998, bajo el N° 19 del Tomo 24 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-01-2000, bajo el N° 25 del Tomo 07 de los libros respectivos, que acompañaron en original, el cual adujeron tener pleno valor entre las partes, y que por ello la actora no cumple con el requisito de ser propietaria de cosa que pretende reivindicar.

Expusieron que posteriormente a la venta de las referidas mejoras y bienhechurías, la demandante procedió a venderles el derecho de terreno equivalente al 0.7 %, es decir, siete mil metros cuadrados (7.000 m2) de terreno, en cuyo documento inserto en copia simple a los folios 46 al 51, se dejó constancia de las mejoras y bienhechurías que la actora construyó así como de las que ellos construyeron, y que ahora de forma inescrupulosa y fraudulenta la actora argumenta que las mismas le pertenecen, que en tal documento registrado la actora les traspasó la propiedad del terreno, posesión y dominio de todo lo allí descrito (incluyendo mejoras), pues la actora jamás hizo reserva alguna, ni de esas mejoras y bienhechurías ni de ninguna otra. Que cursa a los folios 52 al 53, copia del oficio N° 167 de fecha 20-07-2000, en el que la Registradora Subalterna da constancia de que las referidas mejoras y bienhechurías son de su propiedad, las cuales fueron dadas en hipoteca a una institución bancaria según consta en dicha Oficina de Registro, lo que manifiestan ser otra prueba de que el referido inmueble no es propiedad de la demandante, quien premeditadamente pretendió cancelar una supuesta deuda contraída con un tercero a través de unas letras de cambio, dando en pago las referidas mejoras y bienhechurías.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de certificación mecanografiada de partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Elba Teresa Guerra y Cipriano Castro Barrientos, autenticada por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 05-06-1992, bajo el N° 126, Tomo 53 de los libros respectivos, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, el 14-06-1994, bajo el N° 49, Folios 178 al 187, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento por el cual la ciudadana Elba Teresa Guerra vende a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, el derecho de terreno allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 10-09-1998, bajo el N° 15 del Tomo 25 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas en fecha 23-09-1998, bajo el N° 21, Folios 164 al 167 del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de contrato de comodato celebrado entre la Corporación Inmobiliarioa Táchira C.A. (CORPOINTACA) representada por su presidente ciudadano Julio Enrique Serpa Figueredo y el ciudadano Álvaro Cayetano Martínez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29-01-1997, bajo el N° 66, Tomo 7 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.

• Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Elba Guerra, en fecha 16-02-2000, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, con sello de recibido de esa misma fecha. Se observa que los argumentos allí expuestos deben ser plenamente comprobados por ante el organismo que sustancia esa causa, en razón de lo cual resulta inapreciable por sí solo su contenido.

• Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que informara si cursa averiguación sumaria por denuncia interpuesta por la ciudadana Elba Teresa Guerra, por la presunta comisión del delito contra la propiedad correspondiente al expediente N° 06SF02454, de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, solicitándole copia del mismo. En fecha 21-06-2004, se libró oficio 856, el cual fue ratificado en fechas 02-09-2004, 09-11-2004, 22-11-2004, 02-02-2005, 15-03-2005, 18-04-2005, 18-10-2005, 05-04-2006 mediante oficios Nros. 1.554, 1.879, 1.941, 92, 234, 339, 777, 348 en su orden, cuya respuesta no fue recibida, y por ende no fue evacuada.

• Original de documento por el cual la ciudadana Elba Teresa Guerra vende a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno allí descrita, autenticado (sólo respecto a la firma de la vendedora) por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03-09-1998, bajo el N° 19 del Tomo 24 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-01-2000, bajo el N° 25 del Tomo 07 de los libros respectivos. Si bien carece de la formalidad de registro conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, cabe destacar que tratándose de un instrumento suscrito por las mismas partes aquí en litigio, cuyo contenido no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal para ello, y por cuanto se encuentra debidamente autenticado, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Experticia. No fue evacuada.

• Mérito favorable de los autos, muy especialmente la confesión voluntaria y calificada de los demandados en la contestación de demanda, sobre los siguientes puntos:

 En su capítulo segundo declaran “…cabe destacar, Ciudadano Juez, que posteriormente a la Venta de las ya descritas Mejoras y Bienhechurías, la demandante Ciudadana ELBA GUERRA, procedió a vendernos pocos días despúes, el derecho de terreno equivalente al cero coma siete por ciento (o,7 %), es decir, Siete Mil metros cuadrados (7.000 Mtrs2), de terreno, sitio este donde se encuentran enclavadas dichas mejoras y bienhechurías suficientemente descritas, tal y como consta y se evidencia del documento debidamente Protocolizado de Venta el cual fue consignado en este Expediente marcado con la letra “B”, en el escrito de cuestiones previas, el cual riela a los folios Nos. 46 al 51…”
 En su capítulo tercero declaran: “…Por último pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.

Del contenido de tales afirmaciones no se colige confesión alguna por parte de los demandados, y que por vía de consecuencia, sea susceptible de ser valorada con fundamento en lo consagrado en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Valor y mérito favorable que emerge de autos, así como el contenido de la contestación de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a la contestación de la demanda, cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

• Original de documento por el cual la ciudadana Elba Teresa Guerra vende a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno allí descrita, autenticado (sólo respecto a la firma de la vendedora) por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03-09-1998, bajo el N° 19 del Tomo 24 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2000, bajo el N° 25 del Tomo 07 de los libros respectivos. Si bien carece de la formalidad de registro conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, cabe destacar que tratándose de un instrumento suscrito por las mismas partes aquí en litigio, cuyo contenido no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal para ello, y por cuanto se encuentra debidamente autenticado, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento por el cual la ciudadana Elba Teresa Guerra vende a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, del derecho de terreno allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 10-09-1998, bajo el N° 15 del Tomo 25 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas en fecha 23-09-1998, bajo el N° 21, Folios 164 al 167 del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de oficio N° 167 de fecha 20-07-2000 dirigida por la Registradora Subalterna Accidental del Municipio Barinas, al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20-07-2000, con nota de recibido el 21-07-2000 y sello de dicho Tribunal. Tratándose de una copia simple de un instrumento de tal naturaleza, carece de valor probatorio.

• Copia certificada de contrato de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana Elba Teresa Guerra -oferente- y los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez -oferido-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17-04-1998, bajo el N° 16 del Tomo 44 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio del 2005, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, se avocó al conocimiento de la causa, decretando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil la reanudación procesal, ordenando la notificación de la parte demandada, señalando que pasados diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la misma, se entendería válidamente reanudada la presente causa, quien se dio por notificada mediante diligencia suscrita el 11-07-2005.

Por auto de fecha 11 de octubre del 2005, el Juez Suplente Especial de aquél Tribunal, abogado Pedro Morales Aguilar, se avocó al conocimiento de la causa, señalando que de acuerdo con el segundo aparte del artículo 90 ejusdem, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.
En fecha 22-06-2006, la mencionada Juez Temporal del citado Juzgado abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva el 21-07-2006, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 02 de agosto del 2006.

En fecha 10 de julio del 2006, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada, ordenándose por auto del 12 de aquél mes y año, oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos del 03 de julio del 2003 al 22 de junio del 2006, el cual fue recibido el 14-08-2006.

Por auto del 18-09-2006, se señaló que por evidenciarse del cómputo en cuestión que en el presente juicio se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y que aun cuando la inhibición no detiene el curso de la causa, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, la suscrita estimó oportuno y procedente avocarse al conocimiento de la causa, ordenando notificarlas mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, haciéndoseles saber que a partir de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la misma se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem.

En fechas 27 de septiembre y 18 de octubre del 2006, fueron notificadas personalmente las partes actora y demandada respectivamente, conforme se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 206 y 207, en su orden.

En fecha 15-11-2006, la Juez Temporal de este Tribunal abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales de acuerdo con el artículo 233 del mencionado Código, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la última notificación practicada, transcurridos los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho a que se contraen los artículos 14 y 90 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley, quines fueron notificadas en fechas 19-12-2006 y 09-01-2007, según consta de las diligencias cursantes a los folios 212 al 214, suscritas por el Alguacil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre esta materia comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.

Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

En el caso de autos, alega el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo que consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, el 23 de septiembre de 1998, bajo el N° 21, folios 164 al 167, Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1994, que su representada vendió a los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, un derecho de terreno equivalente al 0.7%, es decir, el equivalente a siete mil metros cuadrados (7.000 mts2) que forma parte de mayor extensión, que poseía en propiedad en los terrenos antes señalados, en el cual se dejó constancia que su representada era dueña de unas mejoras y bienhechurías consistentes en cinco locales comerciales construidos con techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques que miden veinte metros (20 m) de largo por quince metros (15 m) de ancho, dotados de todos los servicios, agua y luz eléctrica, una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, constante de cuatro habitaciones, comedor, cocina, corredor y tres salas de baño, y que no forman parte del objeto de la referida venta, así como que los compradores construyeron a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurías que describió, cuyos linderos generales y particulares indicó; manifestando que los referidos ciudadanos aprovechándose de haber sido designados administradores del inmueble propiedad de su representada, han pretendido apropiarse indebidamente del mismo despojando de su posesión a su legítima propietaria, quienes se niegan a devolver dicho inmueble.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda, por los motivos antes expresados en el texto de este fallo. En consecuencia, la carga de la prueba para que prospere la pretensión ejercida corresponde a la demandante, quien debe demostrar todos y cada uno de los requisitos que el ejercicio de tal acción exige para su declaratoria con lugar.

En este orden de ideas, quien aquí juzga observa que se encuentra demostrado en estas actas procesales que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el N° 16 del Tomo 44 de los libros respectivos, las partes hoy en litigio celebraron contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías consistentes en locales comerciales, ubicados en el terreno denominado “GARCIEROS” sitio “LA CARAMUCA”, jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: carretera Barinas-Pedraza, sur: propiedad que es o fue del señor Julio Toro, este: propiedad que es o fue del señor Julio Toro, y oeste: propiedad de la Empresa Impaca Llanolac.

Asimismo consta en autos que a través de documento autenticado (sólo respecto a la firma de la vendedora) por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03-09-1998, bajo el N° 19 del Tomo 24 de los libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2000, bajo el N° 25 del Tomo 07 de los libros respectivos, la actora ciudadana Elba Teresa Guerra vendió a los demandados ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) ubicadas entre la Finca Los Manantiales y la Receptoría de Leche “ILATACA”, específicamente a doscientos metros (200 mts) de la Alcabala “La Caramuca”, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, dentro de los terrenos denominados “GARCIEROS”, jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, consistentes en cinco (5) locales comerciales construidos con techo de acerolit, piso de cerámica y paredes de bloques que miden veinte metros (20 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, dotados de todos los servicios, agua y luz eléctrica, enmarcadas dentro de los mismos linderos indicados en el párrafo que precede.

De otro modo, cabe destacar que del texto del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 10-09-1998, bajo el N° 15 del Tomo 25 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas en fecha 23-09-1998, bajo el N° 21, Folios 164 al 167 del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998, se colige de manera clara y precisa que el mismo versa sobre una venta pura y simple de un derecho de terreno equivalente al cero con siete por ciento (0,7%) del derecho que adquirió la vendedora -actora- , en los terrenos denominados “La Caramuca” y “Garcieros”, ubicados en jurisdicción del Municipio Barinas, Distrito y Estado Barinas, dentro de los linderos allí señalados, equivalente tal derecho de terreno a siete mil metros cuadrados (7.000mts2) aproximadamente, transmitiéndole la vendedora a los compradores con el otorgamiento de tal instrumento la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido.

En consecuencia, comprobado como se encuentra en autos que los demandados son propietarios no sólo del derecho de terreno en cuestión, sino también de todas las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) ubicadas entre la Finca Los Manantiales y la Receptoría de Leche “ILATACA”, específicamente a doscientos metros (200 mts) de la Alcabala “La Caramuca”, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, dentro de los terrenos denominados “GARCIEROS”, jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, consistentes en cinco (5) locales comerciales construidos con techo de acerolit, piso de cerámica y paredes de bloques que miden veinte metros (20 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, dotados de todos los servicios, agua y luz eléctrica, enmarcadas bajo los siguientes linderos: norte: carretera Barinas-Pedraza, sur: propiedad que es o fue del señor Julio Toro, este: propiedad que es o fue del señor Julio Toro, y oeste: propiedad de la Empresa Impaca Llanolac, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que mal puede la actora pretender la reivindicación de las referidas mejoras y bienhechurías, dado que carece de la condición de propietaria de las mismas -por haberlas enajenado de manera expresa, conforme se evidencia de los documentos analizados y valorados supra en el texto de este fallo-; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, constante de cuatro habitaciones, comedor, cocina, corredor y tres salas de baño, cuya reivindicación peticiona la accionante en el libelo de la demanda, se estima oportuno advertir que no cursa en este expediente elemento de prueba alguno relacionado con la existencia de tal mejora o bienhechuría, y menos aun que acredite a la demandante la propiedad exclusiva de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no encontrarse cumplido el extremo o requisito legal referido a que la actora sea propietaria del inmueble a reivindicar, se estima inoficioso analizar conforme a las motivaciones que preceden, si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, pues como antes se señaló, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida dada la no concurrencia de los mismos, motivo por el que no puede prosperar la pretensión aquí ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Elba Teresa Guerra contra los ciudadanos Álvaro Cayetano Martínez e Isabel Márquez de Martínez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 06-7587-CO.
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