REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de abril del 2008
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-04-10.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Eyanil Coromoto Pérez de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.695, asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.418.

Alega la solicitante que le urge la rectificación de su partida de nacimiento que corre inserta bajo el acta N° 56, correspondiente al año 1958, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que su primer nombre se asentó Eyanil como es lo correcto y cuando solicitó su partida de nacimiento por ante ese Despacho presenta el siguiente error material, a su primer nombre le remarcaron una “E” al final, que ahora aparece como Eyaniel, siendo incorrecto, que para ser correcto y verdadero su primer nombre debe decir Eyanil, que de igual manera su partida de nacimiento que quedó asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas presenta los siguientes errores materiales: 1) que fue presentada el diez de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, y luego establece que nació el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, siendo la fecha correcta el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, 2) que su primer nombre se asentó como Eyamil siendo lo correcto Eyanil, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la misma.

Acompañó: copia certificada mecanografiada y manuscrita de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 56, de fecha 10 de enero de 1958, y certificada de la asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante El Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1958; copia simple de su cédula de identidad; original de factura N° T130206782048, expedida a su nombre por CANTV, en fecha 13-02-2007, por la cantidad que señala; recibo de pago expedido a su nombre por el Hospital Dr. Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad que señala; fondo negro de Título de Licenciada en Bioanálisis, que le fue otorgado por la Universidad de los Andes, en fecha 13-03-1981.

En fecha 25 de enero del 2007, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 28 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 13 de febrero del 2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 17, y la publicación del cartel de emplazamiento librado fue consignada el 18-02-2008.

Durante el lapso legal el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud, a saber:

• Copia certificada de acta de nacimiento de la solicit copia certificada mecanografiada y manuscrita de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 56, de fecha 10 de enero de 1958, y certificada de la asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante El Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1958. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de su cédula de identidad. Merece fe de los hechos que contiene por tratarse del documento de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Original de factura N° T130206782048, expedida a su nombre por CANTV, en fecha 13-02-2007, por la cantidad que señala, y de recibo de pago expedido a su nombre por el Hospital Dr. Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad que señala. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Fondo negro de Título de Licenciada en Bioanálisis, que le fue otorgado por la Universidad de los Andes, en fecha 13-03-1981. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del funcionario público competente para ello.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la solicitante es Eyanil, y no Eyaniel ó Eyamil, como erróneamente aparece en su acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 56, de fecha 10 de enero de 1958, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la referida Prefectura, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año 1958, respectivamente, así como que la fecha de nacimiento es el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y no el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, como erróneamente aparece en el acta asentada en el referido libro duplicado, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Eyanil Coromoto Pérez de Durán, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 56, de fecha 10 de enero de 1958, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevados por la referida Prefectura, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el año 1958.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el primer nombre de la solicitantes es Eyanil y la fecha de nacimiento de la mencionada ciudadana es el trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 08-8449-CF.
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