REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de abril del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-04-17.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Lina Sobeida Colmenares Torreyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.768.935, asistida por el abogado en ejercicio Talal Abouhaddour, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.652.

Alega la solicitante que le urge rectificar su acta de nacimiento, en la cual lleva por nombre y apellido Colmenarez Torreyes Lina Sobeida, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 110, que tal rectificación consiste en cambiar el apellido como Colmenares, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 110; copia simple de acta de nacimiento manuscrita de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Rojas, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 110, y de su cédula de identidad.

En fecha 13 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 14 de ese mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 03 de los corrientes, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (8) del expediente.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante con su escrito, a saber:

 Copia simple de su cédula de identidad. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 110, y copia simple de acta de nacimiento manuscrita de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Rojas, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 110. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la solicitante es Colmenares y no Colmenarez como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 110, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Lina Sobeida Colmenares Torreyes, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 110.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido de la solicitante como Colmenares.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8539-CF.
rm.