REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de abril del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-04-18.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Alberto Ávila y Diocelina Abril de Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.193.876 y 11.194.538 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Cenaida Pernía Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.330, este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio católico en la Iglesia Parroquial por ante el R.P. José Felicito Súarez, y quedó asentada en el registro municipal del estado civil de Carcasi Santander de la República de Colombia, anotado bajo el folio 005 de fecha 05 de mayo de 1962, y posteriormente inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, el 19 de julio del 2007, bajo el Nro. 37. Acompañaron copia certificada de la inserción del acta de matrimonio católico por ellos celebrado por ante el Registro Municipal del estado civil de Carcasi Santander de la República de Colombia, anotado bajo el folio 005 de fecha 05-05-1962, la cual se encuentra asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, en fecha 19 de julio del 2007, bajo el Nro. 37.
En fecha 08 de abril del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, dándosele entrada por auto de esta misma fecha.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 44, 45 y 82 del Código Civil, disponen:
“Artículo 44: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
“Artículo 45: Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que debe presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este título”.
“Artículo 82: El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.
Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.
En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá ser asistido de su Secretario, si lo tuviere o de uno que nombrare al efecto”.
De las disposiciones transcritas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la cual es a éste al único al que se le asignan consecuencias legales tanto respecto de las personas como de los bienes; permitiéndose a los contrayentes luego de contraer matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir, celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia. Sin embargo, el ministro del culto respectivo deberá negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presenta comprobante o certificación que acredite la previa celebración de aquél. En consecuencia, al no reconocer nuestra legislación ningún efecto al matrimonio religioso, es por lo que resulta indiferente para el Estado que los cónyuges estén unidos civilmente o civil y religiosamente.
En Venezuela el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, razón por la cual es inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, que se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, o que sean plurales en el sentido de haberse celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.
Así las cosas, esta sentenciadora estima menester advertir que los matrimonios celebrados en el extranjero entre autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela, aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.
Por otra parte, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En el caso de autos como antes quedó dicho, la solicitud presentada es contraria a las normas legales citadas, y por vía de consecuencia resulta forzoso negar la admisión de la misma; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Alberto Ávila y Diocelina Abril de Ávila, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrase a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8581-CF.
rm.
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