REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de abril del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. Nro. 08-04-22.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el abogado en ejercicio Heinar Felipe Sifontes Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.999, quien manifiesta actuar en nombre y representación de Viviana Beatriz Pérez Vivas, venezolana, menor de edad, representada por su padre ciudadano Raúl Pérez Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.799.156, con domicilio procesal en el barrio Las Flores, carrera 3, entre calles 2 y 3, N° 2-27, Socopó, Estado Barinas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Pérez Bonilla, ya identificado, este Tribunal observa:

Alega el solicitante en su escrito que:

“Mi mandante es padre de VIVIANA BEATRIZ, quien nació en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 20 de septiembre de 1.998…(sic). Ahora bién, ciudadano Juez: Sucede que en la actualidad mi mandante se encuentra con problemas en cuanto a la prosecución de los estudios de su menor hija por cuanto le están exigiendo la cédula de identidad de ésta, y a tratar de obtener la misma, se ha percatado que la partida de nacimiento de Viviana Beatriz presenta errores de transcripción que afectan la identidad plena de ésta, a saber: el número de cédula de identidad de mi mandante y su nombre de pila…(sic) una vez cumplidos los extremos legales, ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento de VIVIANA BEATRIZ, en cuanto a los datos correspondientes a su padre, mi mandante, RAUL PÉREZ BONILLA, titular de la C.I. N° V-25.799.156…(omissis)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El literal f) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:


f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.

En el caso de autos, cabe destacar que el abogado solicitante alega actuar en nombre y representación de Viviana Beatriz Pérez Vivas, representada a su vez por su padre, Raúl Pérez Bonilla, y tomando en consideración que de la copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nro. 1.242, de fecha 09 de diciembre de 1998, cursante al folio cinco (3), cuya rectificación se pretende se evidencia que Viviana Beatriz Bonilla Labrador, actualmente tiene nueve (09) años de edad, siendo entonces para la presente fecha niña, es por lo que quien aquí decide estima forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. (L.S)

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8582-CF.
er.