REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de abril del 2008
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-04-20

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Félix Ramón Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.537, asistido por la abogada en ejercicio Yudith R. Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.085, este Tribunal observa:

Alega el solicitante que según consta en su partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada en fecha 27-11-1964, bajo el N° 2311 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, se incurrió en el error de asentar el nombre de su progenitora como AMPARO, siendo lo correcto MIRTILA ELENA, conforme aparece en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 111, de fecha 04 de junio de 1947, solicitando la rectificación de aquélla de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general de registro del estado civil, cuyo procedimiento aplicable en el caso de la rectificación de las partidas, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…(omissis).”

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la rectificación de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa y exclusiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, que reposa en el Registro Civil de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada en fecha 27-11-1964, bajo el N° 2311 de los libros llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, que el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8583-CF.
fasa