República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 1.181-98

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARMEN CORDERO DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.475.536, domiciliada en el callejón Simula, N° 40-A de la ciudad de Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.060 abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.390.-

PARTE DEMANDADA: STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.290.077, domiciliado en el Fundo Mata de Paloma, Sector El Diablito, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS BRICEÑO y ADONAY SOLIS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.256.737 y V- 8.170.031, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.201 y 37.417, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de: INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 31 de Marzo de 1.998, por la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.044. Por auto de fecha 13-04-98, se admitió la demanda.

En fecha 17 de Abril de 1998, la Abogado CARMEN CORDERO DE AZUAJE, presento escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 20-04-98, se admitió la reforma del libelo de demanda y se aperturó cuaderno separado de medidas.

En fecha 21 de Mayo de 1998, se dicto auto decretando el secuestro y se comisionó al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para la ejecución de la medida.

En fecha 15 de Diciembre de 1998, se llevo a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 21-05-98.

En fecha 26 de Enero de 1999, el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 27-01-98, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas. En fecha 27-01-99, la Abogado CARMEN CORDERO DE AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.044, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 28-01-99, se agregaron y admitieron las mismas.-

En fecha 24 de Mayo de 1999, el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. De igual manera en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante Abogado JACINTO SILVA BRITO, presentó escrito de informes. El Tribunal dictó auto agregando los escritos presentados y dijo VISTOS con informe de las partes.

En fecha 16 de Junio de 1.999, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin Lugar la acción INTERDICTAL RESTITUTORIA.

En fecha 27 de Julio de 1.999, la representación judicial de la parte demandante Abogado JACINTO SILVA BRITO, apeló de la decisión de fecha 16-06-99. En fecha 04 de Agosto de 1.999, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 10 de Mayo de 2.000, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de practicar la citación del demandado. Asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente y confirmó la medida de secuestro decretada en fecha 29-05-98 y practicada en fecha 15-12-98. En fecha 01-11-00, se recibió el expediente en este Tribunal.-

En fecha 27-04-2001 y 30-04-2001, el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. Las primeras fueron agregadas y admitidas en la misma fecha, y la segunda en fecha 02-05-2001.-

En fecha 02 de mayo de 2001, la Abogado CARMEN CORDERO DE AZUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.044, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 20 de Febrero de 2008, la Abogado NORMA MORO FASQUIAS en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:
- Copia certificada del documento de compra de mejoras realizada por JOSE ADRIAN AZUAJE (De cujus)
- Planilla Sucesoral.
- Planos Topográficos
- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 26-02-1998, (folios 19 al 22).
- Citación realizada por el Instituto Agrario Nacional. Delegación Agraria-Barinas en fecha 02 de Febrero de 1998.
- Inspección extra judicial practicada por el Juez del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba en el predio denominado LOMA DE LAS OVEJAS, en fecha 10 de Marzo de 1997 (folios 24 al 36)
- Acta de reunión N° 28 del Instructivo Presidencial N° 10 con fecha 12 de Marzo de 1998.

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
El merito favorable de los autos
Copia certificada del documento de compra de mejoras realizada por JOSE ADRIAN AZUAJE (De cujus)
- Planilla Sucesoral.
- Planos Topográficos
- Acta de reunión N° 28 del Instructivo Presidencial N° 10 con fecha 12 de Marzo de 1998.
- Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 12-05 de 1998 por parte de los ciudadanos: ZOILA MARIA VELAZQUEZ DE OLIVEROS, OLIVEROS VELAZQUEZ GUZMAN, OSORIO BETANCOURT JOSE RAMON.
- Acta de Ejecución de la medida de Secuestro de fecha 15-12-1998 cursante al expediente.
- Documento de venta de la finca MATA DE PALMA cursante al expediente.
- Copias certificadas de actas de las Inspecciones oculares realizadas por la Guardia Nacional Destacamento 14, en el Fundo LOMAS DE LAS OVEJAS, que rielan en el presente expediente.
- Copia Certificada del Acta de Inspección realizada en el Fundo LOMAS DE LAS OVEJAS por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, que cursa en el presente expediente.
- TESTIMONIALES de los ciudadanos
FRANCISCO GABRIEL PEREZ, C.I: 5.131.377
CESAR AUGUSTO RAMIREZ R, C.I: 3.916.197
ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS, C.I: 11.708.425

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
El merito favorable de los autos y de los documentos cursantes en expediente.
La Testifical de los ciudadanos LIDIA ROSA PARRA DE ARAUJO, JOSE MANUEL BASTIDAS, ALFREDO JULIO BASTIDAS, ALCIDES RAMON RIVAS, GREGORIO MORENO Y SIMON ANTONIO DIAZ.
Promovió y ratifico el valor probatorio de los documentos que cursan a los folios 53 al 61 del presente expediente judicial.
Testimoniales de los ciudadanos RICARDO PEREZ, MARIA DEL CARMEN ARAUJO PARRA, MARIANO VALDERRAMA RIVAS, JOSE MARIA MARQUEZ Y VICTORIANO MARQUEZ.

Pasa a examinar esta Juzgadora en el presente juicio:
De las actuaciones procesales, se evidencia que en fecha 16 de Abril de 2001, se citó debidamente al ciudadano STREBIN MARSHALL, siendo recibida y agregada la comisión de citación en fecha 20-04-2001, por tanto el lapso de pruebas comenzó a transcurrir al día siguiente de despacho, o sea, el 23-04-2001, transcurriendo estos de la siguiente manera 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril y 02 y 03 de mayo de 2001, lapso este en el cual se daría por cumplido el lapso probatorio.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el lapso legal, descartándose así la presunción de confesión ficta.
Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por la actora, tal como lo ha sentado nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, considera:
Que en el presente caso, ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente, respecto a la cual ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inmediatamente el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del Código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Siendo así se requiere para su procedencia la concurrencia de los siguientes requisitos: La posesión, es decir, que deberá probar su cualidad de ser poseedor a cualquier titulo, el objeto del despojo, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella y además debe intentar la querella dentro del año del despojo.

Al interponer el querellante la acción restitutoria, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión y del despojo a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En consecuencia quien aquí juzga entra a examinar y evaluar cada uno de los recaudos que cursan en autos, para determinar si existe o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

Resulta oportuno hacer nuestro el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”...(subrayado del Tribunal)

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1.-El merito favorable de los autos en cuanto a la copia certificada del documento de compra de mejoras hecha por José Adrián Azuaje cursante a los folios del 7 al 11 del expediente: Por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal, al mismo se le atribuye el valor jurídico correspondiente; pero por cuanto en el presente juicio se debe probar la posesión mas no la propiedad su valoración probatoria resulta inoficiosa.
2.-En cuanto a la planilla sucesoral promovida cursante a los folios del 12 al 16 en copia fotostática, a la misma se le atribuye valor de documento publico al no ser tachada ni impugnada por la parte contraria; sin embargo en cuanto al valor probatorio de la misma, esta sentenciadora considera que este documento no aporta ningún elemento de convicción sobre el hecho posesorio.
3.-En cuanto al Plano topográfico cursante al folio 17, no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo se trata de una copia simple de un documento privado.
4.-Acta de Reunión N° 28 cursantes a los folios 37 y 38: tratándose dicha documental de una copia certificada de un documento administrativo se le atribuye el correspondiente valor jurídico mas no se le atribuye valor probatorio porque no se desprende del mismo el hecho posesorio.
5.-Del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 12-05-1998, (folios 5 al 12 del cuaderno de medidas). Así por el consta la declaración y posterior ratificación de los testigos: ciudadanos ZOILA MARIA VELAZQUEZ DE OLIVEROS, OLIVEROS VELAZQUEZ GUZMAN, OSORIO BETANCOURT JOSE RAMON.

La ciudadana ZOILA MARIA VELAZQUEZ DE OLIVEROS, declaró el 14 de mayo de 2001 ratificando el justificativo de testigo de fecha 12 de Mayo de 1998, siendo conteste la ratificación con lo señalado en dicho justificativo y a las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó indicando que los linderos del Fundo Lomas de las Ovejas son por el Norte: con Marshall, por el Oeste con José Malavé, Por el Este: La Marqueseña y por el Sur: La quebrada de agua el Diablito, a la segunda repregunta señaló que la fecha o tiempo en que según su dicho el ciudadano demandado Strebin Marshall despojó a la querellante de parte del Fundo Lomas de las Ovejas fue hace tres años y nueve meses; ya va a ser para cuatro años, a la tercera repregunta acerca de los linderos por donde según sus dichos el ciudadano demandado STREBIN MARSHALL colocó una cerca aérea dentro del fundo Lomas de las Ovejas, contestó: él colocó la cerca por los terrenos de la señora Carmen; y a la cuarta repregunta acerca de cuantas hectáreas, según sus dichos, le fueron despojadas a la ciudadana Carmen Cordero, contesto: que sesenta hectáreas. De la declaración de la ciudadana ZOILA MARIA VELAZQUEZ DE OLIVEROS se advierte que a las repreguntas que le fueron formuladas contestó correctamente acerca de las personas y fundos colindantes con el predio objeto del litigio e igualmente indicó correctamente la fecha y la cantidad de hectáreas que le fueron despojadas a la querellante, concluyendo esta sentenciadora que la testigo no entró en contradicción con lo que aseveró en la testifical extra litem, que rindiera para ser consignada con el libelo, por lo tanto se le atribuye valor probatorio a su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano JOSE RAMON OSORIO BETANCOURT, declaró el 15 de mayo de 2001, ratificando en dicha oportunidad el justificativo de testigo de fecha 12 de Mayo de 1998, siendo conteste la ratificación con lo señalado en dicho justificativo como en las repreguntas formuladas por la parte querellada a las cuales contestó: que la fecha en que según su dicho el ciudadano demandado STREBIN MARSHALL despojó a la querellante Carmen Cordero fue el 29 de Diciembre de 1997, que los linderos del Fundo Lomas de las Ovejas son Norte: Terrenos del señor Marshall, Sur:Malave, Este:Hato la Marqueseña y por el Oeste la Quebrada del Diablito; que los linderos por donde según sus dichos el ciudadano demandado STREBIN MARSHALL despojó a la ciudadana Carmen Cordero fue la parte Norte y Oeste, concluyendo esta sentenciadora que el testigo no entró en contradicción con lo que afirmó en la testifical extra litem, que rindiera para ser consignada con el libelo, por lo tanto se le atribuye valor probatorio a su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial del ciudadano OLIVEROS VELAZQUEZ GUZMAN no se valora pues no consta en autos su ratificación en la oportunidad legal.

De la declaración evacuada y ratificada y en el lapso de pruebas promovidas se corroboran algunos hechos libelados; al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Art. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el Art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
(…)
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”.

En razón de lo anterior considera esta juzgadora que las pruebas testifícales resultan pertinentes para probar el hecho posesorio por parte de la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, ya identificada, sobre el predio objeto del litigio y la perturbación o el despojo efectuado por el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS, de la aquí accionante.


6.- El acta de la medida de secuestro de fecha 15-12-1998, específicamente en el folio 35 y su vuelto del cuaderno de medidas. Ha advertido la doctrina venezolana, que esta no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás pruebas del proceso, por tanto debe valorarse en su conjunto, así como para que tenga eficacia debe cumplirse a través de unos requisitos esenciales. De igual manera la doctrina ha señalado respecto a los procedimientos interdíctales que su naturaleza es posesoria, por tanto debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad, en el caso que nos compete se hace alusión en el acta misma sobre la existencia de una cerca de seis pelos de alambre de púas estampados sobre estantillos nuevos y provisionales colocados superficialmente sobre el suelo y que las cuerdas de alambres están ubicadas en los estantillos por la parte de afuera en relación con el predio que ocupa la parte demandada. La referida acta de ejecución se adminicula a las testifícales, por ser estas ultimas la prueba reina dentro de los procesos interdíctales, en el caso sub. Juidice a ésta se le da pleno valor probatorio, pero en la comunidad de la prueba, solo sirve para reforzar el alegato de la parte querellante relativo a la perturbación; en consecuencia se le concede valor probatorio, para demostrar que sí hubo una serie de actos que han sido ejecutados por el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS para tratar de desvirtuar y desposesionar a la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE, quien a saber gozaba de una posesión pacifica, legitima, ininterrumpida y que poseía antes de la ocurrencia del despojo. Así se decide.


7.- Documento en el cual la parte demandada adquirió las mejoras que integran la finca mata de palma, cursante a los folios 55 y 56, consistente en copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 31 de Marzo de 1987; al mismo se le atribuye valor probatorio como documento público, pero resulta impertinente para probar el hecho litigioso.

8.- Inspección ocular practicada en el predio denominado Fundo Lomas de las Ovejas por el Juez del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 10 de Marzo de 1997:
Como punto previo a la valoración de esta probanza se deja sentado lo siguiente:
De por si que la referida inspección ocular, constituye en modo cierto una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por otro Tribunal, y se practicó anticipada, antes de que se trabara la litis, por tal virtud sólo nació teniendo dentro del proceso el valor de solo indicio, tal y como lo señaló la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
…”Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis”…

En el caso en cuestión, la inspección realizada por el Tribunal del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba para verificar los hechos libelados por la querellante sirvió de base para que el Tribunal decretara la medida, teniéndose desde ya ratificada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso sub. iúdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del contradictorio, pero en el mismo ratificado, dando así lugar al contradictorio de la prueba, de esta se evidencia que los vecinos indican el sitio donde se encuentra la Finca Lomas de las Ovejas, que es el lugar donde se constituyó el Tribunal, construcciones, obras, edificaciones, instalaciones, maquinarias, equipos, materiales y personas que se encuentran dentro de los linderos del predio denominado Lomas de las Ovejas. Tratándose dicha probanza de un documento emanado de un órgano jurisdiccional y no habiendo sido impugnada, se le da a la misma el valor probatorio en relación a los hechos contenidos en ella y así se decide.

9.- Copia certificada del Acta de Inspección realizada en el Fundo Lomas de las Ovejas por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico cursante al folio 104 y vuelto. Del mismo se desprende el hecho de la realización de la inspección en el predio denominado Fundo Lomas de las Ovejas, en el que los funcionarios de Seguridad y Orden Público confirmaron la existencia de una cerca de aproximadamente ochenta metros de largo, de cinco pelos de alambre de púa con estantillos redondos de madera con tiempo de haber sido construida; que al lado de la misma se constató otra cerca que esta unida a la cerca vieja, de aproximadamente tres kilómetros en partes y circunferencias estando construida en cinco y seis pelos de alambre de púas nuevos y estantillos de madera vieja. Se trata dicha documental de una copia certificada del documento en referencia el cual no habiendo sido tachado ni impugnado en su oportunidad se le atribuye el valor jurídico correspondiente a un documento público administrativo

10.- Promueve la testifical de los ciudadanos Francisco Gabriel Pérez, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.131.377, César Augusto Ramírez, titular de la cédula de identidad numero V.- 3.916.197 y Alejandro José Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad numero V.-11.708.425. FRANCISCO GABRIEL PEREZ. De la declaración testifical se desprende que el testigo no se contradice en sus afirmaciones por lo cual se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones específicamente en lo relativo a lo expuesto sobre el lindero por el cual fue afectado el fundo Lomas de las Ovejas por el ciudadano Dennis Marshall.

El ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ. Por cuanto no fue evacuada dicha testifical esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse.

El ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTERO CONTRERAS. De la declaración del testigo se advierte la contradicción entre su dicho y lo expuesto por la querellante, pues a la repregunta segunda que le fue formulada afirma que la fecha en la que el ciudadano STREBIN MARSHALL DENNIS construyó una cerca fue para noviembre de 1997, siendo que la demandante afirma que fue para diciembre de 1997, razón por la cual se desecha esta declaración y no se le atribuye valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

1.-Valor y merito probatorio de los autos especialmente la de las documentales cursantes en autos. La manera genérica e indeterminada en la que fue promovido el mérito de autos hace imposible la valoración de las mismas ya que se debe precisar cuales son las documentales que la parte quiere que sean valoradas.
2.-De las Testimoniales que fueron promovidas solo la de los siguientes ciudadanos fueron evacuadas: LIDIA ROSA PARRA DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 2.757.960, ALFREDO JULIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 3.531.015, ALCIDES RAMON RIVAS titular de la cedula de identidad N° 12.240.195, SIMON ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.358.782, RICARDO JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.213.306, MARIA DEL CARMEN ARAUJO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.054.963 .Seguidamente se analizan cada una de ellas:

La ciudadana LIDIA ROSA PARRA. De la declaración dada por la testigo se advierte contradicción en sus respuestas, pues a la tercera pregunta contesta: que el ciudadano STREBIN MARSHALL “ha levantado una cerca por los linderos que son correspondiente lo que le entregue yo”; y a la repregunta quinta acerca de si le vendió al ciudadano STREBIN MARSHALL, afirma que no le vendió, razón por la cual se desecha su testimonial.

El ciudadano ALFREDO JULIO BASTIDAS. De dicha declaración se observa que en la sexta repregunta el testigo afirma tener agradecimiento hacia el señor MARSHALL por haberle comprado la finca, razón por la cual no es un testigo que responda con objetividad por lo que se desecha su declaración y no se le atribuye valor probatorio.

El ciudadano ALCIDES RAMON RIVAS. De la declaración del testigo se observa que en la repregunta cuarta acerca de cuales son los linderos del fundo Mata de Palma, el mismo se contradice con lo que consta en el documento de venta que cursa en los folios 54 y 56 mediante el cual el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS adquiere del ciudadano ALFREDO JULIO BASTIDAS las mejoras; es por esta razón que se desecha su declaración y no se le da valor probatorio.

El ciudadano SIMON ANTONIO DIAZ. De la declaración del testigo se observa que a la octava repregunta acerca de cuales son los linderos del fundo Mata de Palma el mismo se contradice con lo que consta en el documento de venta que cursa en los folios 54 y 56 mediante el cual el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS adquiere del ciudadano ALFREDO JULIO BASTIDAS las mejoras; por lo tanto se desecha su declaración y no se le da valor probatorio.

El ciudadano RICARDO JOSE PEREZ FERNANDEZ. De la declaración del testigo en la repregunta tercera, acerca de cuales son los linderos del fundo Mata de Palma el mismo se contradice con lo que consta en el documento de venta que cursa en los folios 54 y 56 mediante el cual el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS adquiere del ciudadano Alfredo Julio Bastidas las mejoras; por lo que se desecha su declaración y no se le da valor probatorio.

La ciudadana MARIA DEL CARMEN ARAUJO. De la declaración de la testigo en la segunda repregunta acerca de cuales son los linderos del fundo mata de palma la misma se contradice con lo que consta en el documento de venta que cursa en los folios 54 y 56 mediante el cual el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS adquiere del ciudadano Alfredo Julio Bastidas las mejoras; por lo que se desecha su declaración y no se le da valor probatorio.

Los ciudadanos JOSÉ MANUEL BASTIDAS, GREGORIO MORENO, MARIANO VALDERRAMA RIBAS, JOSÉ MARIA MARQUEZ Y VICTORIANO MARQUEZ, no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad correspondiente, Por cuanto no fueron evacuadas dichas testificales esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse.
En cuanto a los documentos que cursan a los folios 53 al 61 del expediente, ambos inclusive, se observa:
Denuncia realizada por el ciudadano MARSHAL STREBIN, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-09-1998.
Autorización otorgada por el I.A.N, para notariar documento de venta sobre el Fundo Mata de Palma.
Inspección Ocular realizada por la SESOP, en el Fundo Mata de Palma, en fecha 22 de Septiembre de 1998.
De la revisión de los documentos anteriormente mencionados, se observa que los mismos constituyen documentos públicos, que fueron consignados en copia fotostática simple, a los mismos se les atribuye valor de documentos públicos al no ser tachados ni impugnados por la parte contraria; sin embargo en cuanto al valor probatorio de los mismos, esta sentenciadora considera que estos documentos no aportan ningún elemento de convicción sobre el hecho posesorio.
En cuanto al Documento de Compra venta del Fundo Mata de Palma, realizada por el ciudadano STREBIN MARSHALL, al ciudadano ALFREDO JULIO BASTIDAS, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 31 de Marzo de 1997. Por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal, al mismo se le atribuye el valor jurídico correspondiente; pero por cuanto en el presente juicio se debe probar la posesión, mas no la propiedad su valoración probatoria resulta inoficiosa.

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que fundó su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente SESENTA HECTÁREAS (60 has), ubicado en el sitio denominado Fundo “Lomas de las Ovejas”, en el sector el Diablito en Jurisdicción del Distrito, hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, aportó las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por el querellado.
Además observa quien aquí decide, que la parte actora con ello probó que el demandado la despojó de parte de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.
Por su parte el querellado tal como quedó establecido anteriormente, no aportó prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía sobre la misma querellante, ya que es de principio: “Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la dirección de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, y así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana CARMEN CORDERO DE AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.536, contra el ciudadano STREBIN ROBINSON MARSHALL DENNIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.290.077

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de Secuestro dictada por el Tribunal en fecha 21 de Mayo de 1998 y ejecutado por el Juzgado Accidental del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Diciembre de 1998, sobre un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas (60 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Marschall Dennis Strebin Robinson; y OESTE: Quebrada el Diablito en el Fundo denominado “Loma de las Ovejas”, ubicado en el Sector el Diablito, del Distrito hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al Primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Ocho, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. NORMA MORO FASQUIAS
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1 p.m.) de la tarde. Conste.
La Scría.



NMF/JWSP/
Exp. N° 1181