REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, en representación de las partes actoras en la presente causa de fecha 11 abril de 2008, donde expresa que motivado a la situación económica que presentan sus patrocinados se les hace imposible la publicación del cartel ordenado para la citación de los herederos desconocidos.

Lo que hace considerar con base a lo expuesto que la incidencia surgida se inicia cundo en razón al alegato de la parte demandada, contenido en el escrito de de fecha 01 de noviembre de 2007, presentado por el abogado en ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ISABEL MEJIAS Y JOSE HERIBERTO MEJIAS, identificados en autos, manifiesta la muerte de una de las litigantes osea quien en vida se llamara GLADYS MARITZA MEJIAS SÁNCHEZ, este tribunal encontrándose en la oportunidad legal, ordeno la suspensión de la causa y asimismo la publicación de los edictos que de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil se señalan.

Solicitud reiterada esta la cual hace llenar de dudas este operador de justicia respecto a lo verdaderamente indicando el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, lo que hace analizar al respecto que:
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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC-0312-111001-00420, de fecha 11 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:


“...Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
Parafraseado, cursivas y subrayado del Tribunal

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considero la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:

CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes de la de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:


‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”


Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:


"Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana".


De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se observa que en fecha 05 de noviembre de 2007, ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana GLADYS MARITZA MEJIAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante edicto que debía publicarse en un intervalo de sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. Para al mismo se agrega que debe hacerse en un diario de publicación nacional y otro de la localidad, lo que al respecto solo menciona el citado articulo de los de mayor circulación en la localidad, lo que hace lógico suponer que desde la orden de publicación es una difícil carga para la parte interesada y querérsela aumentar con lo de circulación nacional agravaría mas la misma, en tal virtud se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la solicitud de ordenar publicar solo en los periódicos de mayor circulación de la localidad de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimientos Civil, a tal efecto se deja sin efecto solo en lo que respecta a la indicación de los diarios donde debían publicarse los edictos en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, y en sustitución a los mismos se ordena los diarios de circulación de la localidad del estado Barinas cuya denominación es EL DIARIO Y LA NOTICIA, en la forma indicada en la citada desición. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 0nce (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
EL JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30. P.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sría.