JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de Abril de 2.008
197° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Abril de Dos Mil Ocho, por la Abogado: GAUDYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad “GANADERÍA SRI LANKA” SOCIEDAD DE ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-01-1992, bajo el N° 29, Tomo 30-A-PRO mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y con vista al Traslado y Constitución de este Tribunal realizado en fecha 14-04-08, con el objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 07-04-08, en el predio rustico conocido como “Hato el Yaure”; Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio “Hato El Yaure” existe una producción Agrícola Animal, Agrícola Vegetal y Agrícola Forestal, sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto en fecha 14-04-08, este Juzgado tal y como fuera peticionado el en escrito de solicitud de la presente medida y acordado en el auto de admisión de fecha 07-04-08, se traslado y constituyo en el predio rustico conocido como “Hato El Yaure” ubicado en el sector “El Yaure”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con el objeto de determinar y verificar los particulares indicados en el escrito anteriormente mencionado; una vez realizada la Inspección en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata en el área la existencia de la Producción Agrícola Animal basada en la ganadería de carne de bovino, levante y ceba de animales machos y hembras de descarte y como actividad secundaria la producción de leche para la fabricación de quesos, encontrándose para el momento de la Inspección, lo siguiente: en el Lote N° 01 existe (27) vacas paridas y preñadas, Lote N° 02, (175) vacas paridas y (175) entre becerros y becerras, Lote N° 03, (70) entre novillas y mautes, Lote N° 04, (650) entre búfalos, búfalas, buvillas y bucerros, Lote N° 05, (400) novillas y mautas, Lote N° 06, (520) mautes, Lote N° 07, (120) vacas paridas y (120) entre becerras y becerros, Lote N° 08, (250) toros, Lote N° 09, (118) toros, Lote N° 10, (360) vacas de descarte, Lote N° 11, (365) novillas, Lote N° 12, (80) bufalos, Lote N° 13, (60) buvillas, Lote N° 14, (80) toros reproductores, para un total de Tres Mil Ochocientos Trece (3813) animales. La producción Agrícola vegetal representada por la siembra de pastos cultivables de la especie guinea, bombasa, barrera y taner y la Producción Agrícola Forestal basada en la siembra de una plantación de aproximadamente 5 hectáreas de teca, en un estado insipiente.
También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.
Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.
En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rústico denominado "HATO EL YAURE", ubicado en el sector “El Yaure”, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, con una extensión de de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Diecisiete Metros Cuadrados (4.850 has, 9317 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Serrano, Onofre Altuve, Arnaldo Contreras, Pedro Nadir, José Velasco, poblado El Yaure y Río El Yaure; SUR: Terrenos ocupados por Cruz Jiménez, Hermanos Díaz y Carretera vía al Caserío Piñalito; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Pinzón, Estero Los Chiquires y Río El Yaure y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Méndez – Finca Las Pulgas, terrenos de la comunidad Católica Fuente Real, c.a. y carretera vía al caserío Piñalito. Con coordenadas UTM, tomadas en la sede del predio, USO 19, Datum REGVEN, N: 847627 E: 248325, las cuales fueron tomadas con un GPS Manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo Etrex vista Cx, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal basada en la ganadería de carne de bovino, levante y ceba de animales machos y hembras de descarte y como actividad secundaria la producción de leche para la fabricación de quesos y representada por los siguientes lotes de animales: Lote N° 01, (27) vacas paridas y preñadas, Lote N° 02, (175) vacas paridas y (175) entre becerros y becerras, Lote N° 03, (70) entre novillas y mautes, Lote N° 04, (650) entre búfalos, búfalas, buvillas y bucerros, Lote N° 05, (400) novillas y mautas, Lote N° 06, (520) mautes, Lote N° 07, (120) vacas paridas y (120) entre becerras y becerros, Lote N° 08, (250) toros, Lote N° 09, (118) toros, Lote N° 10, (360) vacas de descarte, Lote N° 11, (365) novillas, Lote N° 12, (80) bufalos, Lote N° 13, (60) buvillas, Lote N° 14, (80) toros reproductores, para un total de Tres Mil Ochocientos Trece (3813) animales. Asimismo, una Producción Agrícola vegetal representada por la siembra de pastos cultivables de la especie guinea, bombasa, barrera y taner y Producción Agrícola Forestal basada en la siembra de una plantación de aproximadamente 5 hectáreas de teca, en un estado insipiente.-
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito.
A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre el predio rústico denominado "HATO EL YAURE", ubicado en el sector “El Yaure”, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, con una extensión de de Cuatro Mil Ochocientas Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Trescientos Diecisiete Metros Cuadrados (4.850 has, 9317 M2) y con lo siguientes alinderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Serrano, Onofre Altuve, Arnaldo Contreras, Pedro Nadir, José Velasco, poblado El Yaure y Río El Yaure; SUR: Terrenos ocupados por Cruz Jiménez, Hermanos Díaz y Carretera vía al Caserío Piñalito; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Pinzón, Estero Los Chiquires y Río El Yaure y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Méndez – Finca Las Pulgas, terrenos de la comunidad Católica Fuente Real, c.a. y carretera vía al caserío Piñalito. Con coordenadas UTM, tomadas en la sede del predio, USO 19, Datum REGVEN, N: 847627 E: 248325, las cuales fueron tomadas con un GPS Manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo Etrex vista Cx, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
1.- AL Instituto Nacional de Tierras (INTI- Barinas).
2.- A la Defensoria Publica Agraria del Estado Barinas.-
3.- A la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas.-
4.- A la Inspectoria del Llano de la Gobernación del Estado Barinas.-
5.- Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas.-
6.- Al Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la ciudad de Barinas.-
7.- A la Gobernación del Estado Barinas.-
8.-Al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierras.-
9.- Al General (Ej) Luís Enrique Henríquez, Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 309. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro de la misma. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br
Exp. N° 5.043.-
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