República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Previa a la admisión de la Reforma de demanda presentada por el ciudadano: JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, en su carácter de representante Judicial de la por la ciudadana: AMÉRICA FRANCISCA GILLY DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.757.275, se ha podido observar por quien aquí suscribe que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a que la representación Judicial de la parte actora, con ilustración y detalles manifestó sobre la existencia de rubros de índole agrícola, para ser admitida la presente causa, por ser uno de los bienes litigiosos un inmueble susceptible de explotación de la actividad agropecuaria, no menos cierto es que la acción que se ejercito no es con ocasión de esa actividad, por tal virtud debe considerarse que:
Que la demanda propuesta es una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya materia se encuentra regulada por la Ley especial y por el Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la Jurisdicción Venezolana a indicado cuales son los requisitos que debe tomar en consideración el Juez Agrario para determinar su competencia, lo que hace tomar en cuenta que en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, y Sala Especial Agraria, se señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguientes:
Artículo 212 competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asímismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Ahora bien, esta misma sala especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo en parte versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras… de 5. Doscientas veinte hectáreas deforestadas, mecanizadas y sembradas totalmente de pastos cultivados de las especies brecharia… pero actividad esta que hasta ahora no sea puesto en riesgo, por cuanto el mencionado inmueble solo formo parte del acto comercial y sobre el mismo no se discute la actividad agrícola, ni la acción incoada se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, por lo que se da por verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido:
Por Salas-Barahona como:
“ el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.
Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:
…el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.
Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de Justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considera, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
De acuerdo a lo expuesto y en aplicación con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, de que los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, para actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, para no subvertir el orden procesal establecido en la ley, y no actuar con evidente abuso de poder y con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente en este fallo, no existe como anteriormente se indico otra alternativa a este Tribunal que declararse incompetente por la materia en la acción de Cumplimiento de Contrato Interpuesta por la ciudadana: AMÉRICA FRANCISCA GILLY DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.757.275, representada por el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535.
Siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le remitirá el expediente por ser el competente, en su oportunidad legal, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia para seguir tramitando y decidiendo la presente acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana: AMERICA FRANCISCA GILLY DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.757.275, representada por el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, en contra del ciudadano SOTO GUERRERO CARLOS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.796.272.
SEGUNDO: En su oportunidad legal, remítase original del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de este Estado Barinas
Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,
Expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
EL JUEZ.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. Nro. 5024
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