REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 Abril de Dos Mil Ocho
197° y 149
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano WILLIAN JIMÉNEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.026.497, con el carácter de presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “Imperial”, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ GILLY MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, agréguese al expediente respectivo, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa al estado de la citación del ciudadano WILLIAN JIMÉNEZ JARAMILLO. Visto tal pedimento, considera este juzgador, que para decretar la Reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que:
“…El Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles”.
En el caso que nos ocupa, mediante auto de fecha 07 de Marzo del 2008, se ordeno la citación de la Asociación Cooperativa R.L. “Imperial en la persona de su representante legal ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ, ya identificado en autos, en la misma fecha se libro la respectiva boleta de citación y no se certificaron las copias por cuanto no habían sido suministradas. En fecha 12-03-08, el Alguacil del Tribunal consigna las copias fotostáticas para su certificación, siendo certificadas en fecha 13-03-08, pero por error material de transcripción en la certificación realizada por la suscrita secretaria de este Juzgado en donde se identifico el juicio el cual textualmente dice:
“ Que las anteriores copias son fieles y exactas de las que cursan en el expediente N° 199, contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano: BECERRA VILLAMIZAR ELBA MARIA, en contra del ciudadano: CEGARRA VÍCTOR RAÚL”…
De dicha trascripción se puede observar que en dicha certificación se identifica el juicio, pero como se menciono anteriormente, por error de transcripción se coloco otro número de juicio (199) siendo lo correcto el Expediente N° 5.010. En tal virtud, este Tribunal considera, que no es procedente la Reposición solicitada, pues ni se violó el derecho a la defensa del Ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ, ni existe ningún vicio en el tramite procesal realizado. Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, niega la solicitud de Reposición de la Causa.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó la presente Sentencia. Conste.
Scria.-
JGAP/JSWP/br.-
Exp. N° 5010
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