República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Exp. Nº 4.821-06.
PARTE DEMANDANTE: ELADIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.916.733, con domicilio procesal en la Hacienda San José, ubicada en la Aldea Piñalito, entrada por OTOPUM, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDECIO USECHE, CONSUELO ELIZABETH PLATA y YOLIMAR CARVAJAL CHACON inscritos en el Inpreabogado Nº 18.587 67.166 y 90.940, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MANTILLA NUÑEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.193.807, domiciliado en el Hato Los Olivos, vía Piñalito Los Olivos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, FELIX MOISES ROSALES GARCIA y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.121.950, 8.364.906 y 11.502.376, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.830, 28.075 y 74.436, domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.-
MOTIVO: INTERDICTO AMPARO.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 07 de Marzo 2006, se admitió la presente querella INTERDICTAL DE AMPARO, incoada en fecha 02-03-2.006, por la Abogado en ejercicio YOLIMAR CARVAJAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.940, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: ELADIO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO MANTILLA NUÑEZ.-
En fecha 07 de Marzo de 2.006, se admitió la demanda, se libró boleta de citación, se abrió cuaderno de medidas y se decreto el amparo a la posesión a favor del ciudadano: ELADIO RODRIGUEZ GONZALEZ y se libró oficio al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas.-
En fecha 14 de Marzo de 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y dejo constancia de la notificación hecha al Procurador Agrario Regional.-
En fecha 21-03-06, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto del litigio en el presente expediente y ejecuto la medida decretada en fecha 07-03-06, por este Juzgado.-
En fecha 07-04-06, se dicto auto ordenando la apertura de una investigación al ciudadano: LUIS ALBERTO MANTILLA NUÑEZ, por DESACATO A LA AUTORIDAD y se remitieron copias certificadas pertinentes a la Fiscalia Superior del Estado Barinas.-
En fecha 02-06-06, el Abogado ANGEL EDECIO USECHE, apoderado de la parte demandante presento diligencia por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrea Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado.-
En fecha 10 de Octubre de 2.006, se recibió comisión, constante de 25 folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrea Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial contentiva de la citación del demandado y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 24-04-08, el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presento escrito constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) folio anexo, solicitando la perención de la instancia.-
Ahora bien de un recorrido en la presente causa, se observa que la ultima actuación fue hecha por el Abogado ANGEL EDECIO USECHE, apoderado de la parte demandante, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia presentada en fecha, 31-07-06, cursante al folio ciento veintidós (122) del cuaderno principal.-
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De los anterior expuesto y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se puede evidenciar que desde el día 31 de Julio de 2006, fecha en la cual el abogado ANGEL EDECIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.893.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.587, en representación del demandado, ciudadano: ELADIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.916.739, hasta la presente fecha 30/04/08, ha transcurrido Un año (01) y ocho (08) meses sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.
Scria.
JGAP/JWSP/dm.
Exp. N° 4.821.-
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