REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015276
ASUNTO : EP01-P-2007-015276

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito de fecha 08 de Abril del 2008, presentado por la abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de Defensora Publica de los imputados JOSE MANUEL LEON, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 06-08-1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 13.426.215 (No la porta), hijo de Dolores León Briceño (V), residenciado en el Sector Calceta abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”,en Sabaneta del Estado Barinas. Y SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Carupano, fecha de nacimiento 07-09-1961, titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.166, residenciado en el Sector Calceta Abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”, en Sabaneta del Estado Barinas, obrero, estado civil soltero, hijo de Epifania Albornoz (V) y de Santiago Olivier (v), a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 27 de Noviembre del 2007, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453, 4° del Código Penal Venezolano hecho este cometido en perjuicio de la empresa Mercantil “Frío Centreo 2000 C.A.”, de la ciudadana Betty Miriam Rojas Castro; del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para los imputados antes mencionados.

Revisada la presente causa, se observa que en fecha 27/11/07 llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL LEON Y SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por la profesional del derecho Abg. Ana Isabel Rey solicita que por vía de revisión se decrete a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre sus patrocinados, Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la imputada de autos presentada por ante este tribunal en fecha 08/04/08.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales de los imputados, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad de los referidos imputados JOSE MANUEL LEON y SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a los imputados JOSE MANUEL LEON y SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION). El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación de los imputados con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor de los imputados, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados JOSE MANUEL LEON, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 06-08-1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 13.426.215 (No la porta), hijo de Dolores León Briceño (V), residenciado en el Sector Calceta abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”,en Sabaneta del Estado Barinas. Y SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Carupano, fecha de nacimiento 07-09-1961, titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.166, residenciado en el Sector Calceta Abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”, en Sabaneta del Estado Barinas, obrero, estado civil soltero, hijo de Epifania Albornoz (V) y de Santiago Olivier (v); en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3° , 4° y 6°, como son: PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ASI COMO CON LOS TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados JOSE MANUEL LEON, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 06-08-1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 13.426.215 (No la porta), hijo de Dolores León Briceño (V), residenciado en el Sector Calceta abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”,en Sabaneta del Estado Barinas. Y SANTIAGO OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Carupano, fecha de nacimiento 07-09-1961, titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.166, residenciado en el Sector Calceta Abajo, Casa N° 48, calle 2, cerca del bar el “jagüey”, en Sabaneta del Estado Barinas, obrero, estado civil soltero, hijo de Epifania Albornoz (V) y de Santiago Olivier (v) y en su lugar decreta a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ASI COMO LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Notifíquese a los imputados, la victima, la defensa y al Ministerio Público. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo. Librese boleta de libertad. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Díez días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.
La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria,


Abg. Carla Gardenia Araque